REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006886
ASUNTO: RP11-P-2012-006886


Realizada como ha sido la audiencia especial en feha: 14 de junio de 2018, siendo las 02:0 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones Sala Abg. Carlos Mata y el alguacil de la sala; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano: YOBEL ANTONIO PINO GARCIA, quien es Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.976.724, soltero, nacido en fecha 01-10-80, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Domingo Pino y Juana García, y residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, Calle Principal, en un rancho, del puente a mano derecha, cerca de la gallera. Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al 9º de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana: IRIS VIVAS PERNÌA SIMEÒN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Ana Di Bisceglie, comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y el defensor Publico N° 06 abg. Paola Di Bisceglie, no estando presente: el imputado, ni la víctima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin hacer presencia los antes mencionados. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 14/09/2012, lo que significa que han transcurrido Seis (06) años y Siete (07) meses, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, este Juzgado observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido Seis (06) años y Siete (07) meses, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano YOBEL ANTONIO PINO GARCIA; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual establece una pena de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de un (01) año. Y en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual establece una pena de Seis (06) meses y a (20) meses de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de un (01) año y Un (01) Meses, En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al 9º de la Ley Especial, establece una pena a imponer de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, siendo el término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de Cuatro (04) Años de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal estamos en presencia de la concurrencia de delitos, en virtud de lo cual se debe aplicar la pena del delito mas grave mas la mitad del delito menos grave mas la mitad del delito menos grave, es decir, cuatro (04) años correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se le suma la mitad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, es decir Seis (06) meses de Prisión. Y en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, es decir de Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, para un total de la pena a imponer de Cinco (05) años y Quince (15) meses de prisión, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 3º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano YOBEL ANTONIO PINO GARCIA, quien es Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.976.724, soltero, nacido en fecha 01-10-80, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Domingo Pino y Juana García, y residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, Calle Principal, en un rancho, del puente a mano derecha, cerca de la gallera. Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al 9º de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana: IRIS VIVAS PERNÌA SIMEÒN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 3º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifiques al imputado y a la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control,

Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández

La Secretaria Judicial,

Abg. Carmen Espinoza