REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001883
ASUNTO: RP11-P-2018-001883


En el día de hoy, 21 de junio de 2018, siendo las 12:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Abril Morales, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de la ciudadana YORMARIS ROSALIA LOPEZ BELONI. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, la imputada de autos (previo traslado), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana YORMARIS ROSALIA LOPEZ BELONI, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EUCARIS KATTERIN GUERRA HERNANDEZ y JOSE DAVID MARTINEZ. Por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2018, según consta en DENUNCIA: de fecha 20/06/2018, funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB DELEGACIÓN GUIRIA (…) dejan constancia que: “siendo las 07:35 horas de la mañana, compareció la ciudadana: JISEL JAKARE HERNANDEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacida en fecha 27/10/1983, de estado civil soltera, de oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Santa Inés, sector Macho Muerto, calle principal, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Guiria – Estado Sucre, teléfono de ubicación 0294-416.27.90, titular de la cedula de identidad N° V- 18.099.391, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a una ciudadana de nombre YOSMARY ROSALIA LOPEZ BELONI, quien agredió físicamente a mi hija EUCARIS KATTERIN GUERRA HERNANDEZ, quien tiene 13 años de edad y a su pareja JOSE DAVID MARTINEZ, con una piedra en la cabeza, mordiéndolos y arañándolos en varias partes del cuerpo” (…) En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ”Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YORMARIS ROSALIA LOPEZ BELONI, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 11-02-2000, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Macho Muerto, calle Guatapanare, casa S/N, parroquia Guiria, Municipio Valdez, titular de la cedula de identidad V- 28.562.625, quien expone: “bueno, eso paso fue que ellos fueron a mi casa. Entonces ella me dijo a mi que si yo estaba muy molesta, que la mujer de ella me iba a quitar la arrechera que yo tenia entonces yo dije bueno yo no tengo ningún problema, no tengo ningún problema con ella, el lego me jalo y yo le dije, porque tu me jalas, y el dijo porque tu estas pasada, y le dije pasa por que, y el me dijo porque golpeas a la niña, entonces, yo le dije, si tu no le traes nada para aca entonces me dice ah es hija mía, pero porque sea hija tuya no tienes porque venir a hacerme escándalo aquí, ni venir a agredirme a mi porque yo no te estoy agrediendo a ti, ella llego me fui al cuarto, me tiro a darme, cuando le fui a darle a ella, el se metió en el medio y me tiro y fue a darme en el piso, y le tire una piedra, ella se fue y me dijo ve a darte a respetar, ella se fue y me denuncio. Es todo”. Acto seguido la juez interroga a la imputada: P: ¿Qué fue a hacer para su casa José David Martines con Eukaris? R: el fue solo primero, y después la fue a buscar a Eukaris para que le bajara la arrechera P: ¿Quién es Eukaris? R: La mujer de José David Martines, ellos viven juntos en la otra calle. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representada, o en su defecto Medida Cautelar, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados; aunado a que los mismos no registran antecedentes policiales por lo cual se muestra su buena conducta predelictual, asimismo no existen declaraciones de testigos, por lo que no existen elementos que configuren lo precalificado por el ministerio público por cuanto no existe peligro de fuga, y por cuanto tienen su domicilio estable y carecen de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, en caso de no compartir el Criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial consistente en presentaciones. Asimismo oído los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA: de fecha 20/06/2018, funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB DELEGACIÓN GUIRIA (…) dejan constancia que: “siendo las 07:35 horas de la mañana, compareció la ciudadana: JISEL JAKARE HERNANDEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacida en fecha 27/10/1983, de estado civil soltera, de oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Santa Ines, sector Macho Muerto, calle principal, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Guiria – Estado Sucre, teléfono de ubicación 0294-416.27.90, titular de la cedula de identidad N° V- 18.099.391, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a una ciudadana de nombre YOSMARY ROSALIA LOPEZ BELONI, quien agredió físicamente a mi hija EUCARIS KATTERIN GUERRA HERNANDEZ, quien tiene 13 años de edad y a su pareja JOSE DAVID MARTINEZ, con una piedra en la cabeza, mordiéndolos y arañándolos en varias partes del cuerpo” (…) cursante al folio uno (01). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB DELEGACIÓN GUIRIA (…) quienes dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana del día 20 de junio de 2018…. En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada (...) se trasladaron (…) hacia el sector Macho Muerto, Calle Guatapanare, vía publica, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del precitado caso. Una vez presentes en la dirección antes descrita (…) realizaron la respectiva inspección técnica del sitio, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le inquirimos a la denunciante sobre la ubicación de la persona investigada, señalándonos la misma, una vivienda adyacente a donde nos situábamos, a la cual nos apersonamos y tomando las medidas de seguridad que ameritan el caso, realizamos varios llamados a viva voz, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificadote (…) encontrándonos en circunstancias de tiempo, modo y lugar de un delito flagrante, siendo las 8:10 horas de la mañana, se le indico a la ciudadana que quedaría detenida (…) posteriormente retornamos a la sede de nuestro Despacho con la ciudadana aprehendida (…) cursante al folio seis (06) y su vuelto. INSPECCION TECNICA: de fecha 20/06/2018, funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB DELEGACIÓN GUIRIA (…) dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, de temperatura ambiental calida e iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos y ambientales (…) correspondiente dicho lugar a una vía publica (…) con suelo de tierra, totalmente desprovisto de asfalto, provisto de aceras, cunetas y postes de electricidad con su tendido eléctrico en su parte superior, para el alumbrado publico, de libre acceso patronal y vehicular (…) abundante maleza y vegetación xerófila (…) cursante al folio ocho (08). Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EUCARIS KATTERIN GUERRA HERNANDEZ. Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, ni son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud planteada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de Ciudadana YORMARIS ROSALIA LOPEZ BELONI, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 15-04-2000, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Macho Muerto, calle Guatapanare, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, titular de la cedula de identidad V-28.562.625, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de EUCARIS KATTERIN GUERRA HERNANDEZ, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de la defensa pública. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ABRIL MORALES