REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001218
ASUNTO: RP11-P-2018-001218
Visto el escrito de esta misma fecha, debidamente suscrito por la Abg. Siolis trinidad Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública y quien ejerce la defensa técnica de los ciudadanos MILTON JOSE CHACON ZORRILLA y ROBERT JOSE MARCANO LOPEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 , ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS YOEL MUJICA SUNIAGA, quien manifiesta por medio del presente que en fecha 24 de Abril de 2018, se realizó la Audiencia de presentación de imputados en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus representados y que hasta la presente fecha la fiscalia del Ministerio Público no ha presentado el Acto conclusivo correspondiente, es por lo que solicita se revise la medida coercitiva a su defendido; en consecuencia se acuerda analizar la presente solicitud en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se origina el presente asunto ocurren en fecha 22-04-2018, cuando se inicia la presente averiguación, mediante DENUNCIA expediente NRO. EPGJSM.009-2018, de fecha 22 de Abril de 2018, rendida por LUIS YOEL MUJICA SUNIAGA ante funcionarios adscritos a IAPES ESTACIÓN POLICIAL SANTIAGO MARIÑO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE donde deja constancia de lo siguiente: por los hechos ocurridos en fecha 22/04/2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS YOEL MUJICA SUNIAGA, ante funcionarios adscritos al CCP Juan Manuel Valdez quien expone: “yo quiero denunciar a tres personas que se metieron a mi casa y hurtaron varios artefactos , yo me encontraba viajando , para ese momento cuando regrese el día de ayer me percato que faltaban varias cosas y comienzo a indagar con los vecinos hasta que encontré respuestas y me dieron los nombres de Robert , Milton y Dorelis , apodada macarena , me dijo que ellos tenían los artefactos , me dirigí a su residencia en horas de la tarde y les dije que me regresaran mis cosas porque sino los denunciaba , mediante un largo dialogo quedaron de acuerdo de traerme los artefactos ya que según ellos encontraban en rio grande , en horas de la noche como a las 8pm me dicen algunos vecinos dentro de ellos Paola que vive cerca del basurero que los vieron dentro del basurero y salieron con unas fundas con cosas adentro y llevaban un DVD, el día de hoy me presente a formular la denuncia (…),
En fecha 24/04/2018, SE REALIZO Acto de Audiencia de Presentación de Imputado donde este Tribunal decretó La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 2º y 3º y articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/05/2018, se remitió el físico del expediente a la fiscalía Tercera del Ministerio Público; a los fines de la presentación del acto conclusivo.
Ahora bien, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… Y de igual forma, tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente Nº 02-1036, donde se dejó sentado:
“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado imputado en cuestión, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.
Quien suscribe, considera que los supuestos que dieron origen a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado y siendo que efectivamente, tal y como lo manifiesta la Defensa Pública en su escrito, han transcurrido 52 días desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la fecha de presentación del acto conclusivo el cual fue el día 13/06/2018, la cual se evidencia que se encuentra fuera del lapso; se hace necesario invocar para los efectos del presente pronunciamiento, lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde si bien es cierto explica cuales son los requisitos necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es menos cierto que también explana lo siguiente:
…” Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Ante lo antes expuesto, considera quien decide que en el caso que nos ocupa se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 1; 4; 9; 10; 12; 13; 236; 250 y 264 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 2; 44; 49; 51; y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y a los fines del ejercicio del control judicial como fiel garante del debido proceso y en respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo en razón que el imputado fue privado de libertad en fecha 22/04/2018 y hasta la fecha 13/06/2018 han transcurrido mas de los 45 días establecidos en nuestra norma adjetiva penal para su detención preventiva; que en el caso particular para la presente fecha 21/06/2018 ya se encuentra fijada audiencia preliminar, no se puede pasar por alto este tribunal que el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso legal, aunado a que el delito no supera una pena a imponer de ocho años. Como consecuencia de ello, los detenidos deben quedar en libertad; bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; sin que ello signifique el cese del control procesal de la misma, por lo que se acuerda a fin de garantizar los fines del proceso la sustitución de dicha medida por la imposición de medidas de naturaleza menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, (Ello atendiendo la gravedad de las sanciones probables previstas para los delitos objeto de la acusación), la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial y Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 236, 242 numeral 3 y 9; en relación al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el Ciudadano MILTON JOSE CHACON ZORRILLA, Venezolano, natural de maturín estado Monagas , soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio barbero , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.764.978, nacido en fecha 30/11/1999, hijo de Miriam margarita zorrilla López y Milton Chacón y residenciado en el llano de Irapa, sector valle verde , casa s/n, cerca de la plaza , municipio Mariño del estado sucre y ROBERT JOSE MARCANO LOPEZ, Venezolano, natural de Irapa municipio Mariño Cedula de Identidad N° V- 24.715.962, nacido en fecha 05/06/1991, hijo de Macario Marcano y Eugenia margarita de Ramos y Residenciado en el llanito de Irapa , vereda los almendrones casa n° 49 , cerca de la cancha deportiva , municipio mariño del estado sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 , ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LUIS YOEL MUJICA SUNIAGA, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días; por el lapso de Ocho (08) meses por ante las instalaciones de la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 236, 242 numeral 3 y 9; en relación al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al comandante del IAPES ESTACIÓN POLICIAL SANTIAGO MARIÑO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE informándole lo aquí decidido. Líbrese notificación a la Defensa Pública Penal y a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remitiendo la presentes actuaciones para ser agregadas a la causa principal que reposa por ante ese despacho. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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