REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001814
ASUNTO: RP11-P-2018-001814


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 16 de junio de 2018, siendo las 2:46 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Erika Pino y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano DOMINGO SARACUAL BAUTISTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano DOMINGO SARACUAL BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación al articulo 3 numeral 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2018, según consta en la DENUNCIA de fecha 15-06-2018, realizada por el ciudadano MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, por ante funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía José francisco Bermúdez , en la cual expone: “ es el caso que el día de hoy como a las 9:00 de la mañana, vengo de cumana y fui a mi posada paraíso antes de ir a mi posada a mi casa del ciudadano DOMINGO BAUTISTA SARACUAL, quien esta a cargo de cuidara la posada cuando llego a la posada me doy cuenta que faltan ocho ventanas de la posada entro y también me doy cuenta que falta un royo de cable de cien metros y le pregunto al señor Domingo por las ventanas y el royo de cable y me dice se la robaron y le digo como se la robaron si hace dos días tu alquilaste la posada y no faltaba nada de la rabia le digo uno no puede confiar en nadie volteo y le doy la espalda en eso domingo armado con un machete me da unos palazo con el machete y me dice que me va a matar Salí corriendo y vine a la policía a buscar ayuda. Es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referido ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse DOMINGO SARACUAL BAUTISTA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 23-01-1973, titular de la Cédula de Identidad 12.661.494, profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos ]Cruz Carmen Saracual y Domingo Ríos, y residenciado en: Pozo Colorado, calle la cachapera, casa s/n, cerca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: el señor esta poniendo una denuncia de una posada y es una casa, el señor es de cumana y el se vino por una casa que los padres le dejaron, el mismo ha venido vendiendo todo para mantenerse, se hizo amistad mía y hace poco el me pidió un favor para presentarse porque el esta solicitado por cumana, me dijo que le cuidara mientras el iba a cumana y regresaba el cual le dije que trabajo en un liceo medio día y no me hago responsable de lo que se pierda ahí. El me dijo no importa, no hice compromisos con el. Durante ese lapso se robaron tres ventanas de valor que era lo único que quedaba ahí, al regresar me dijo que tenia que responderle por las ventanas porque era responsabilidad mía, el cual no acepte y fuimos a discusiones, el amenazo a mis hijos y a mi, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor de los mismos, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, por la presunta comisión de los delitos LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación al articulo 3 numeral 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-06-2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA de fecha 15-06-2018, realizada por el ciudadano MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, por ante funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía José francisco Bermúdez , en la cual expone: “ es el caso que el día de hoy como a las 9:00 de la mañana, vengo de cumana y fui a mi posada paraíso antes de ir a mi posada a mi casa del ciudadano DOMINGO BAUTISTA SARACUAL, quien esta a cargo de cuidara la posada cuando llego a la posada me doy cuenta que faltan ocho ventanas de la posada entro y también me doy cuenta que falta un royo de cable de cien metros y le pregunto al señor Domingo por las ventanas y el royo de cable y me dice se la robaron y le digo como se la robaron si hace dos días tu alquilaste la posada y no faltaba nada de la rabia le digo uno no puede confiar en nadie volteo y le doy la espalda en eso domingo armado con un machete me da unos palazo con el machete y me dice que me va a matar Salí corriendo y vine a la policía a buscar ayuda. Cursantes al folio 02 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIIAL, de fecha 15-06-2018, suscrita por ante funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía José francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 03. MEMORANDUM, N° 9700-0226-0478, de fecha 16-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia que el ciudadano de autos si presenta solicitud, cursantes al folio 08. RECONOCMIENTO TECNICO N° 0164, de fecha 16-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 09. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinarioY así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOMINGO SARACUAL BAUTISTA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 23-01-1973, titular de la Cédula de Identidad 12.661.494, profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos ]Cruz Carmen Saracual y Domingo Ríos, y residenciado en: Pozo Colorado, calle la cachapera, casa s/n, cerca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación al articulo 3 numeral 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se califica la aprehensión como flagrante. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL INSTITUTO DE POLICIA ESTADAL. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA