REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001812
ASUNTO: RP11-P-2018-001812


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 15 de Junio de 2018, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez suplente Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Erika Pino y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), quien manifestó No tener defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4, 6 y ultimo aparte del Código Penal en perjuicio ALBERTO, por los hechos ocurridos el 15/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/06/2018, rendida por el ciudadano ALBERTO, por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION GURIA, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos los cuales desconozco su nombre, pero los conozco de vista, quienes ingresaron a mi negocio de nombre MGJ2015C.A, logrando sustraer nueve pacas de azúcar refinada, desconozco la marca, valoradas todas en noventa millones de bolívares, una caja de salchicha, marca nestle, valorada en la cantidad de (18.000.000.00), una caja de cerelac de 12 unidades, valorada en la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (52.000.000.00) dos bultos de sal, marca ensal, valorada en la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000.00) es todo … Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ , venezolano, natural de Ciudad Guayana, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.631.775, fecha de nacimiento 03.10.1982, hijo de Fredy Medina e Ignacia Ramírez, residenciado en Guiria, Guayacan, sector las Esmeraldas, casa s/n, cerca del Comercial el Rosario, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como: JUAN RAMON AGUILAR MONROY, venezolano, natural de Cajigal, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio comercio, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.389.455, fecha de nacimiento 16-389-455, hijo de Nolverto Aguilar y Francisca Monroy, residenciado en las Esmeralda de Guayacan, calle principal, casa s/n, cerca del comercial Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, tomando en consideración asimismo que no se configura los tipos Penales atribuidos, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a los imputados FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio ALBERTO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 15/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY , como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/06/2018, rendida por el ciudadano ALBERTO, por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION GURIA, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos los cuales desconozco su nombre, pero los conozco de vista, quienes ingresaron a mi negocio de nombre MGJ2015C.A, logrando sustraer nueve pacas de azúcar refinada, desconozco la marca, valoradas todas en noventa millones de bolívares, una caja de salchicha, marca nestle, valorada en la cantidad de (18.000.000.00), una caja de cerelac de 12 unidades, valorada en la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (52.000.000.00) dos bultos de sal, marca ensal, valorada en la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000.00) es todo, cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION GURIA, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, cursantes al folio 02, 03 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nª 324, de fecha 15/06/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION GURIA, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “CERRADO”, cursantes al folio 06 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15/06/2018, tomada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION GURIA, cursantes al folio 07, y 08. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nª 171, de fecha 15/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION GURIA, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente asunto. Cursantes al folio 09 y su vuelto. …Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4, 6 y ultimo del Código Penal en perjuicio ALBERTO, Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ Y JUAN RAMON AGUILAR MONROY, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos FREDERY ISMAEL MEDINA RAMIREZ , venezolano, natural de Ciudad Guayana, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.631.775, fecha de nacimiento 03.10.1982, hijo de Fredy Medina e Ignacia Ramírez, residenciado en Guiria, Guayacan, sector las Esmeraldas, casa s/n, cerca del Comercial el Rosario, Municipio Valdez del Estado Sucre, : JUAN RAMON AGUILAR MONROY, venezolano, natural de Cajigal, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio comercio, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.389.455, fecha de nacimiento 16-389-455, hijo de Nolverto Aguilar y Francisca Monroy, residenciado en las Esmeralda de Guayacan, calle principal, casa s/n, cerca del comercial Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4, 6 y ultimo del Código Penal en perjuicio ALBERTO, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a Ciento Cincuenta (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa.. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTA SUD DELEGACION GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA