REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001811
ASUNTO: RP11-P-2018-001811


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 16 de junio de 2018, siendo las 01:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Erica Pino y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana ISAIS NEGTALI LOZADA GOMEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta a los aprehendidos si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mism, NO contar con la asistencia del Defensor, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de guardia Abg. Jesús Mayz siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ISAIS NEGTALI LOZADA GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2018, según consta ACTA POLICIAL, de fecha 15/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nª 53- DESTACAMENTO N533 PRIMERA COMPAÑÍA- COMANDO GURIA, quienes dejan constancia: el día de hoy 15 de junio del presente año, siendo las 12:30 am. Cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela (…) efectuando verificación de documentación de vehículos y de personas, cuando avistamos a un ciudadano de sexo masculino que conducía un vehiculo, tipo moto de color negro, marca empire, que se desplazaba en sentido yoco, Carúpano; y al pasara por el Punto de Atención al ciudadano, le indicamos al ciudadano que conducía la moto que se detuviera, primeramente le solicitamos la documentación personal y los documentos que amparen su propiedad, el ciudadano manifestó que se encontraba indocumentado, y para ese momento no tenia los documentos de la moto, ya que había salido de emergencia realizar una diligencia a un familiar que presuntamente estaba enferma, en vista de la situación, procedimos manifestarle al ciudadano, que se iba a efectuar una revisión de los seriales de la moto, el cual el ciudadano en cuestión tomo una actitud agresiva, alzando la voz altanera, comenzó a discutir diciendo que porque le iban a revisar su moto, que estaba apurado, nuevamente le informamos que colaborara, pero tomo violento, encendiendo la moto, para irse, por lo que se procedió a bajarlo de la moto, siendo detenido e identificado (…) luego procedimos a efectuarle la revisión de los seriales de moto y se contado que tenia del motor desvastado, por lo que se procedió a imponerle sus derechos como imputado (..) Seguidamente procedimos a trasladarlo con el vehiculo hasta la sede del comando. (…) (...) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse como ISAIS NEGTALI LOZADA GOMEZ, venezolano, natural de de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 20.202.888, hijo de Julio Del Jesús Lozada y Santa Tomasa Gómez, con domicilio en Guiria la Costa, Las Malvinas, calle principal, casa s/n, cerca de la gallera “La Soberana”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado, y expuso: esa moto es mía legal y ellos me la quitaron y me pusieron como que yo la hubiese robado, me rompieron los papeles de mi moto y me la desarmaron y le montaron unos cauchos de patrullaje de ellos, yo trabajo en Barcelona de mecánico y vine al entierro de dos sobrinos míos que mataron, y tengo a mi hijo grave en el hospital, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, tomando en consideración asimismo que no se configura los tipos Penales atribuidos, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/06/2018. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA POLICIAL, de fecha 15/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nª 53- DESTACAMENTO N533 PRIMERA COMPAÑÍA- COMANDO GURIA, quienes dejan constancia: el día de hoy 15 de junio del presente año, siendo las 12:30 am. Cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela (…) efectuando verificación de documentación de vehículos y de personas, cuando avistamos a un ciudadano de sexo masculino que conducía un vehiculo, tipo moto de color negro, marca empire, que se desplazaba en sentido yoco, Carúpano; y al pasara por el Punto de Atención al ciudadano, le indicamos al ciudadano que conducía la moto que se detuviera, primeramente le solicitamos la documentación personal y los documentos que amparen su propiedad, el ciudadano manifestó que se encontraba indocumentado, y para ese momento no tenia los documentos de la moto, ya que había salido de emergencia realizar una diligencia a un familiar que presuntamente estaba enferma, en vista de la situación, procedimos manifestarle al ciudadano, que se iba a efectuar una revisión de los seriales de la moto, el cual el ciudadano en cuestión tomo una actitud agresiva, alzando la voz altanera, comenzó a discutir diciendo que porque le iban a revisar su moto, que estaba apurado, nuevamente le informamos que colaborara, pero tomo violento, encendiendo la moto, para irse, por lo que se procedió a bajarlo de la moto, siendo detenido e identificado (…) luego procedimos a efectuarle la revisión de los seriales de moto y se contado que tenia del motor desvastado, por lo que se procedió a imponerle sus derechos como imputado (..) Seguidamente procedimos a trasladarlo con el vehiculo hasta la sede del comando. (…) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION GURIA, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 02 y su vuelto…Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse de la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano ISAIS NEGTALI LOZADA GOMEZ, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ; Desestimándose la Solicitud Del Fiscal Del Ministerio Publico Y Acordando La Solicitada Por La Defensa Publica . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado ISAIS NEGTALI LOZADA GOMEZ, venezolano, natural de de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 20.202.888, hijo de Julio Del Jesús Lozada y Santa Tomasa Gómez, con domicilio en Guiria la Costa, Las Malvinas, calle principal, casa s/n, cerca de la gallera “La Soberana”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nª 53- DESTACAMENTO N533 PRIMERA COMPAÑÍA- COMANDO GURIA, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO