REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001810
ASUNTO: RP11-P-2018-001810


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 15 de Junio de 2018, siendo las 12:50 de la tarde, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez suplente Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Erika Pinp y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de lAS ciudadanas LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ Y MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), quien manifestó No tener defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a las ciudadanas LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, Y MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL, y para la ciudadana YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, por los hechos ocurridos el 14/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Francisco Bermúdez, quien expone: es el caso que el día 14 de junio del año 2018, como a las 9:30 de la mañana me encontraba en mi trabajo como vigilante en la farmacia MEDI TOTAL, ubicado en la calle Carabobo cruce con la calle san felix cuando entraron tres ciudadanas y una de las ciudadanas comenzó a sacarme conversación mientras que las otras dos agarraban la mercancía cuando venían saliendo cerré la puerta de la farmacia a la farmacia y le dije a la gerente que revisara el monitor de las cámaras, se ve cuando la ciudadana de mayor edad agarra un paquete de pañal extra grande MAXX BABY y se lo mete entre su ropa cuando la aborda la señora se despoja del paquete de pañal se llama a la policía cuando se presenta la policía y se disponen a llevarse a las tres ciudadanas, la ciudadana que tenia el paquete de pañal se voltea y me dice tu eres un sapo y me dio una cachetada es todo… Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera de ellas como: LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.515.735, fecha de nacimiento 15-08-1982, hijo de Julio Guarali y Carmen Guzmán, residenciado en Playa Grande, La Invasión, casa s/n, cerca del C.I.C.P.C y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar a la segunda de ellas como: YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, venezolano, natural de Barcelona, del estado Anzoategui, soltero, de 44 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.421.680, fecha de nacimiento 18-10-1971, hija de Angelica Gutiérrez y francisco Marcano ( fallecidos), residenciado en el Playa Grande, La Invasión, casa s/n, cerca del C.I.C.P.C y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo estaba en ese establecimiento, y yo venia con ellas, como mairobis venia detrás de mi agarro el pañal y voy hacia la caja, cuando voy al otro pasillo el viene y me arremete y me dice donde esta el paquete de pañal, el me da en el pecho y le dije lo puse ahí, yo no tenia mas nada. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público, quien realiza la siguiente pregunta: ¿al momento de los hechos se encontraba fuera o dentro del establecimiento? Dentro. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del ministerio público Abg. Wilfredo Monsalve, quien realiza la siguiente pregunta: ¿ por que usted cree que el vigilante de la referida tienda comercial manifiesta que dos de las mujeres trataron de entretenerlo, mientras la otra trataba de sustraer el referido paquete de pañal? Yo vengo adelante, Nairobi viene atrás, lo único que ella pregunto fue si había pañal pequeño. Lo pongo ahí y cruzo para ver unas cremas, el me agarra y me dice donde estaba el paquete de pañal y me da por el pecho, yo lo puse en la caja. ¿Como pudieron los funcionarios actuantes colectar el referido paquete de pañal? Porque el se los dio a ellos y dijo esto es lo que me están robando, y unos chocolates que compre también dijeron que los robe y me puso unas afeitadoras que también compre en otro lado. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas. Seguidamente se procede a identificar a la tercera de ellas como: MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, del estado Anzoátegui, soltero, de 39 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.182.104, fecha de nacimiento 18-05-1979, hija de Luisma Velasque y Anoldo Vegas, residenciada en Playa Grande, La Invasión, casa s/n, cerca del C.I.C.P.C y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, tomando en consideración asimismo que no se configura los tipos Penales atribuidos, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a las imputadas LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, Y MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL, y para la ciudadana YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 14/06/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de las Ciudadanas LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ Y MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ, como presuntos autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Francisco Bermúdez, quien expone: es el caso que el día 14 de junio del año 2018, como a las 9:30 de la mañana me encontraba en mi trabajo como vigilante en la farmacia MEDI TOTAL, ubicado en la calle Carabobo cruce con la calle san felix cuando entraron tres ciudadanas y una de las ciudadanas comenzó a sacarme conversación mientras que las otras dos agarraban la mercancía cuando venían saliendo cerré la puerta de la farmacia a la farmacia y le dije a la gerente que revisara el monitor de las cámaras, se ve cuando la ciudadana de mayor edad agarra un paquete de pañal extra grande MAXX BABY y se lo mete entre su ropa cuando la aborda la señora se despoja del paquete de pañal se llama a la policía cuando se presenta la policía y se disponen a llevarse a las tres ciudadanas, la ciudadana que tenia el paquete de pañal se voltea y me dice tu eres un sapo y me dio una cachetada es todo. Cursantes al folio 03.ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL, de fecha 14/06/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento, cursantes al 04.AVALUO REAL Nª 0096, de fecha 15/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 08.MEMORANDUM, de fecha 15/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia que la ciudadana Leidimar Josefina Guararimas, si presentan registros policiales, y las ciudadanas Maria Gutiérrez, Mairobis del Valle Veliz, no presentan registros policiales. Cursantes al folio 09…Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, Y NAIROBIS DEL VALLE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL, y para la ciudadana YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL, y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a las imputadas LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ Y MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento Ciento Cincuenta (150) UNIDADES Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de las ciudadanas LEDIMAR JOSEFINA GUARARIMAS GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 35 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.515.735, fecha de nacimiento 15-08-1982, hijo de Julio Guarali y Carmen Guzmán, residenciado en Playa Grande, La Invasión, casa s/n, cerca del C.I.C.P.C y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y MAIROBIS DEL VALLE VELI VELASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, del estado Anzoátegui, soltero, de 39 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.182.104, fecha de nacimiento 18-05-1979, hija de Luisma Velasque y Anoldo Vegas, residenciada en Playa Grande, La Invasión, casa s/n, cerca del C.I.C.P.C y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL, y para la ciudadana YELICES DE LAS MARIA GUTIERREZ, venezolano, natural de Barcelona, del estado Anzoategui, soltero, de 44 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.421.680, fecha de nacimiento 18-10-1971, hija de Angelica Gutiérrez y francisco Marcano ( fallecidos), residenciado en el Playa Grande, La Invasión, casa s/n, cerca del C.I.C.P.C y la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de la FARMACIA MEDITOTAL y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Ciento Cincuenta (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se decreta sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicitada por la defensa.. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA POLICIA ESTADAL. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA