REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001806
ASUNTO: RP11-P-2018-001806


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 15 de junio de 2018, siendo las 12:10 del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Abril Morales, y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, es por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública de Guardia N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de junio de 2018, según consta en ACTA POLICAL de fecha 13/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy, miércoles 13 de junio de 2018, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, (…), me constituí en comisión terrestre e n compañía de (…), con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta ciudad (…) en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de guiria y zonas aledañas a la parroquia guiria, municipio valdez, del estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 07:40 horas de la mañana nos trasladamos hasta el Puerto Internacional Pesquero de guiria, municipio valdez, del estado Sucre, una vez estando en dicho puerto procedimos a realizar patrullaje por los diferentes muelles, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por el muelle nro.10 del mencionado puerto pesquero avistamos a dos (2) ciudadanos que venían saliendo caminando apresuradamente con unos objetos en su poder de un contenedor que se encontraba en dicho lugar, quienes al observar el vehiculo militar, lanzaron los objetos al piso y emprendieron veloz huida, por lo que detuvimos rápidamente la marcha del vehiculo y nos bajamos de forma apresurada, tomando todas la s medidas de seguridad para neutralizar y evitare la fuga de los ciudadanos del mencionado muelle, comenzando a efectuar una corta persecución, cuando a escasos metros se logro neutralizar a los mismos, notificándoles a viva voz que éramos funcio0narios de la Guardia Nacional Bolivariana, preguntándoles si tenían algún objeto de internes criminalistico en su poder, ocultos en su ropa o adheridos a su cuerpo, y de ser así que lo exhibieran, contestando estas dos personas de sexo masculino que no tenían nada (…) posteriormente se les pregunto a las personas en cuestión de quien eran los materiales que habían arrojado al piso, cuando estos observaron la comisión militar, contestando que de ellos, asimismo le solicitamos algún documento que ampararan su legal tenencia y donde fueron adquiridos, respondiendo que no tenían ninguna documento y no recordaban donde lo compraron, sospechando que fueron sustraídas de algunas de las embarcaciones de la empresa PDVSA GUIRIA, que pernoctan en dicho muelle y presumiendo que nos encontrábamos ante uno de los delitos, establecido y sancionados en la legislación penal venezolana vigente, procediendo a notificarles a los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ que estaban detenidos procediendo a incautar los materiales que habían lanzado los mencionados ciudadanos los cuales arrojaron las siguientes características: una (01) pieza de bomba de achique acoplada a motor sin marca ni serial visible para uso de embarcación, dos (2) guayas de aceleración de motor fuera de borda en mal estado, de aproximadamente doce metros (12 m) cada una, una (01) base de filtro de aceite de motor de embarcación en mal estado y un (1) codo del sistema de enfriamiento de agua salada para uso de embarcaciones (…); cursante al folio tres (3) y su vto. . En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero como: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/12/1981, soltero, de profesión u Oficio marino, titular de la cédula de identidad número V- 20.376.919, hijo de Carmen Gutiérrez y Jesús Vicente Romero, con domicilio en la Calle Principal Sector Manzanares, casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso: rostros estábamos en el muelle, fuera de la instalación, y salieron unas personas corriendo, estábamos acabando de llegar ahí, y llegaron dos funcionarios, en un carro de civil y nos llamaron, y nos dijeron que hacíamos nosotros ahí, y fui a buscar a mis niños a la plantilla, al plantillero , en eso llegaron ellos y nos , no se que estaba sucediendo, y ellos nos llamaron a nosotros, unos objetos que no servían, y nos dijeron , no señor, vamos a llevarlos, nos subieron, los acompañaron, fuimos a hablar con el capital, ahí en la costera, y eso no fue a las 7 de la mañana, eso fue a las 2:30 o 3:00 de la tarde. Es todo. Procediendo en este Acto a identificar al segundo como: CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/06/1992, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 21.782.211, hijo de Eunilde Rodríguez, con domicilio en la calle Principal, Sector Barrio Ajuro, casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso: Ve el momento en que llgaron los guardias, nosotros estabamos acabandito de llegar ahí, estaban unas guayas, nos tenían arrechera, nosotros no estábamos robando, estaban buscando al niño que se estaba bañando, estaban una guayas de croche que estaba tirado en la carretera, ellos nos dijeron embárquense en el carro, nos bajaron y nos lanzaron una foto con desperdicios. Es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Esta Defensa vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, y aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, por cuanto de las actuaciones no emergen elementos de convicción, tal y como lo prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables su subsuma en el delito ya señalado, por los argumentos antes expuesto esta Defensa va a solicitar Libertad de Restricciones, en el supuesto negado que este Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Publica solicita: se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, y proceda otorgarle una menos gravosa, por una de presentaciones ante la sede de este digno tribunal. Asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra de los ciudadanos: JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 04 de abril de 2018,; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICAL de fecha 13/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy, miércoles 13 de junio de 2018, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, (…), me constituí en comisión terrestre e n compañía de (…), con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta ciudad (…) en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de guiria y zonas aledañas a la parroquia guiria, municipio valdez, del estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 07:40 horas de la mañana nos trasladamos hasta el Puerto Internacional Pesquero de guiria, municipio valdez, del estado Sucre, una vez estando en dicho puerto procedimos a realizar patrullaje por los diferentes muelles , cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por el muelle nro.10 del mencionado puerto pesquero avistamos a dos (2) ciudadanos que venían saliendo caminando apresuradamente con unos objetos en su poder de un contenedor que se encontraba en dicho lugar, quienes al observar el vehiculo militar, lanzaron los objetos al piso y emprendieron veloz huida, por lo que detuvimos rápidamente la marcha del vehiculo y nos bajamos de forma apresurada, tomando todas la s medidas de seguridad para neutralizar y evitare la fuga de los ciudadanos del mencionado muelle, comenzando a efectuar una corta persecución, cuando a escasos metros se logro neutralizar a los mismos, notificándoles a viva voz que éramos funcio0narios de la Guardia Nacional Bolivariana, preguntándoles si tenían algún objeto de internes criminalistico en su poder, ocultos en su ropa o adheridos a su cuerpo, y de ser así que lo exhibieran, contestando estas dos personas de sexo masculino que no tenían nada (…) posteriormente se les pregunto a las personas en cuestión de quien eran los materiales que habían arrojado al piso, cuando estos observaron la comisión militar, contestando que de ellos, asimismo le solicitamos algún documento que ampararan su legal tenencia y donde fueron adquiridos, respondiendo que no tenían ninguna documento y no recordaban donde lo compraron, sospechando que fueron sustraídas de algunas de las embarcaciones de la empresa PDVSA GUIRIA, que pernoctan en dicho muelle y presumiendo que nos encontrábamos ante uno de los delitos, establecido y sancionados en la legislación penal venezolana vigente, procediendo a notificarles a los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ que estaban detenidos procediendo a incautar los materiales que habían lanzado los mencionados ciudadanos los cuales arrojaron las siguientes características: una (01) pieza de bomba de achique acoplada a motor sin marca ni serial visible para uso de embarcación, dos (2) guayas de aceleración de motor fuera de borda en mal estado, de aproximadamente doce metros (12 m) cada una, una (01) base de filtro de aceite de motor de embarcación en mal estado y un (1) codo del sistema de enfriamiento de agua salada para uso de embarcaciones (…); cursante al folio tres (3) y su vto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio diez (10) y once (11) y sus vtos. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio doce (12). ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICP Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se presentó comisión de la GNB (Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica) (…) mediante la cual remiten actuaciones (…)relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ (…) y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ (…) seguidamente procedí a verificar los datos de los aprehendidos en el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL) (…). Es de indicar que los ciudadanos detenidos le fueron devueltos a la comisión portadora (…); cursante al folio dieciséis (16). Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos JESUS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/12/1981, soltero, de profesión u Oficio marino, titular de la cédula de identidad número V- 20.376.919, hijo de Carmen Gutiérrez y Jesús Vicente Romero, con domicilio en la Calle Principal Sector Manzanares, casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/06/1992, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 21.782.211, hijo de Eunilde Rodríguez, con domicilio en la calle Principal, Sector Barrio Ajuro, casa s/n, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Guiria, informando que los mismos quedaran detenidos hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA