REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001804
ASUNTO: RP11-P-2018-001804


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 15 de junio de 2018, siendo las 12:30 pm se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos SERGIO ANTONIO BRITO Y JOSE GREGORIO SALAZAR. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados (previos traslados). Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos manifestaron NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 05 de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos SERGIO ANTONIO BRITO Y JOSE GREGORIO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-06-2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisiticas Sub delegación Carúpano en la cual dejan constancia: “ que en esta misma fecha siendo las 8:00 de la mañana se trasladaban hacia la comunidad de guaca a fin de realizar diferentes averiguaciones iniciadas por ese despacho y específicamente por el sector Guatapanare, calle principal logramos avistar a una persona de sexo masculino quienes al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto, quienes la acataron, se les pregunto si portaban algún arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no recibiendo respuesta de estos, se procedio a buscar testigos para la revisión siendo infructuosa la búsqueda… se realizo revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle dos envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de semillas vegetales que por su olor fuerte y penetrante se presume de la presunta droga denominada marihuana… se realizo inspección técnica y se identifico al ciudadano como SERGIO ANTONIO BRITO COLON, venezolano, natural de Cariaco municipio Rivero, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-01-1.981, titular de la cedula de identidad V 15.344.081, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la población de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre y JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.999, titular de la cedula de identidad V 28.742.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre… se verificaron sus datos en el sistema SIIPOL constatándose que el ciudadano SERGIO ANTONIO BRITO COLON, presenta registros por droga… así mismo se deja constancia que la presunta droga incautada arrojo un peso bruto de 2.8 gramos y el otro de 2.5 gramos… y se le notifico al fiscal de flagrancia… En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano en cuestión. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: SERGIO ANTONIO BRITO COLON, venezolano, natural de Cariaco municipio Rivero, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-01-1.981, titular de la cedula de identidad V 15.344.081, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la población de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.999, titular de la cedula de identidad V 28.742.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, aunado a que no existe inserto en el presente asunto experticia químico botánica de la sustancia incautada que se determine que la misma sea estupefacientes y psicotrópicas razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida cautelar consistente en presentación, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: SERGIO ANTONIO BRITO Y JOSE GREGORIO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir el 14-06-2018. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisiticas Sub delegación Carúpano en la cual dejan constancia: “ que en esta misma fecha siendo las 8:00 de la mañana se trasladaban hacia la comunidad dee guaca a fin de realizar diferentes averiguaciones iniciadas por ese despacho y específicamente por el sector Guatapanare, calle principal logramos avistar a una persona de sexo masculino quienes al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto, quienes la acataron, se les pregunto si portaban algun arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no recibiendo respuesta de estos, se procedio a buscar testigos para la revisión siendo infructuosa la búsqueda… se realizo revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle dos envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de semillas vegetales que por su olor fuerte y penetrante se presume de la presunta droga denominada marihuana… se realizo inspección técnica y se identifico al ciudadano como SERGIO ANTONIO BRITO COLON, venezolano, natural de Cariaco municipio Rivero, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-01-1.981, titular de la cedula de identidad V 15.344.081, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la población de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre y JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.999, titular de la cedula de identidad V 28.742.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre… se verificaron sus datos en el sistema SIIPOL constatándose que el ciudadano SERGIO ANTONIO BRITO COLON, presenta registros por droga… asi mismo se deja constancia que la presunta droga incautada arrojo un peso bruto de 2.8 gramos y el otro de 2.5 gramos… y se le notifico al fiscal de flagrancia, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 0737, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante al folio 04 y su vuelto, realizada en el sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto…(…). MEMORANDUM N 9700-0226-1886, de fecha 14-06-2018, cursante al folio 07, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado SERGIO ANTONIO BRITO COLON, no presenta registros policiales ni solicitud alguna y que el imputado JOSE GREGORIO SALAZAR, presenta registros por droga, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación cumana, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados SERGIO ANTONIO BRITO COLON, y JOSE GREGORIO SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: SERGIO ANTONIO BRITO COLON, venezolano, natural de Cariaco municipio Rivero, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-01-1.981, titular de la cedula de identidad V 15.344.081, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la población de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre y JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.999, titular de la cedula de identidad V 28.742.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Decretándose sin lugar la solicitud del representante del ministerio publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de libertad y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía De Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA