REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001803
ASUNTO: RP11-P-2018-001803


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 15 de junio de 2018, siendo las 13:00 de la tarde, se constituyó en la sala de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Abril Morales, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano JONATAN NOMAR GONZALEZ VILLARROEL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no cuenta con la asistencia de Defensor Privado, por lo cual conoce de las actuaciones el Defensor Publico de Guardia N° 05. Abg. Jesús Mayz. Seguidamente fueron impuestas de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JONATAN NOMAR GONZALEZ VILLARROEL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado el artículo 470 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de junio del 2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/06/2018, suscrita por Funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 53 – DESTACAMENTO N° 532, PRIMERA COMPAÑIA- COMANDO - CARÚPANO quienes dejan constancia (…) “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día miércoles 13/06/2018, se recibió información mediante llamada telefónica por parte de la Sub-Delegación del CICPC de la ciudad de Carúpano, sobre una denuncia que lleva la averiguación en el caso N° K-18-0226-00864 (…) manifestando que el día miércoles 13 de junio del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana se trasladaba a bordo de un vehiculo clase camión (…), fueron interceptados por un grupo de personas desconocidas quienes portando objetos contundentes y bajo amenazas lo obligaron a detenerse para luego sustraer del referido camión la cantidad de 80 bultos de harina de trigo, marca Londrine, 25 bultos de aceite vegetal, marca Concordia, 120 bultos de arroz, marca: Ligeirino, 05 bultos de papel higiénico, marca Top, 10 bultos de margarina, marca Maveca, 01 saco de azúcar de 50 kilos, 04 cajas de salsa de tomate, marca La viña, asimismo fueron despojados de sus pertenencias personales, por lo cual se conformo comisión (…) donde al llegar al lugar antes mencionado siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde visualizamos a un ciudadano con un bulto de arroz haciéndole venta a sobre precio y al notar la presencia de la comisión, presento una actitud nerviosa, la cual le dimos la voz de alto y del Código Orgánica Procesal Penal, encontrándole un (01) kilo de bulto de arroz blanco importado, marca Ligerinho, contentivo de treinta (30) unidades de un (01) kilogramo, más doce (12) unidades para un total de cuarenta y dos (42) kilogramos, donde no tenia las facturas que corresponden, la cual se presume que mencionada mercancía proviene del saqueo en las averiguaciones de referida denuncia (…) cursante al folio uno (01). AVALUO REAL N° 0095, suscrita por funcionarios de la SUB- DELEGACION DEL CICPC CARÚPANO, de fecha 14/06/2018, en virtud de realizar la EXPERTICIA donde conste el VALOR REAL de, CUARENTA Y DOS (42) UNIDADES DE ARROZ: marca LIGEIRINHO, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO, siendo valorado todo en la cantidad de “VEINTI UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS” (21.000.00 BS). Cursante al folio siete (07). DENUNCIA: de fecha 13/06/2018, en la cual el ciudadano manifestó en su condición de chofer de la Distribudora San Francisco C.A, para el momento que se trasladaban en compañía de su compañero de trabajo (…) con rumbo a la población de Guiria de la Costa, a realizar entrega de diferentes productos alimenticios, cuando se trasladaban a la altura de la comunidad de Charallave, sector El Caro (…) fueron sorprendidos por sujetos mas de cien (100) personas desconocidas, quienes obstaculizaron la arteria vial con piedras y palos, los mismos bajo amenaza de muerte, los bajaron del vehiculo (…) logrando despojarlos de las llaves (…) entre ellos se encontraba la compuerta la del candado que protegía la compuerta, abriendo esta para luego llevarse consigo lo siguiente: ochenta (80) Bultos de Harina de Trigo, marca Londrina, contentivo cada uno de Diez (10) Kilogramos. Veinte cinco (25) Bultos de Aceite, marca Concordia (…) Ciento veinte (120) Bultos de Arroz, tipo 4, marca Ligeirinho (…) Cinco (05) Bultos de Papel Higiénico, marca Top, (…) Bultos de Margarina marca Maveca (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al imputado como, JONATAN NOMAR GONZALEZ VILLARROEL, C.I. V- 15.118.862, fecha de nacimiento 16/09/1978, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Charallave, calle N° 09, casa S/N, Carúpano – Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente, la Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal esta defensa no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, dados que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solicitamos que la misma sea por un lapso de tiempo prudencial, atendiendo al principio de proporcionalidad. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 14/06/2018. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/06/2018, suscrita por Funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 53 – DESTACAMENTO N° 532, PRIMERA CIMPAÑIA- COMANDO - CARÚPANO quienes dejan constancia (…) “Siendo las 03:00 horas de la tarde del dia miércoles 13/06/2018, se recibió información mediante llamada telefonica por parte de la Sub-Delegación del CICPC de la ciudad de Carúpano, sobre una denuncia que lleva la averiguación en el caso N° K-18-0226-00864 (…) manifestando que el día miércoles 13 de junio del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana se trasladaba a bordo de un vehiculo clase camión (…), fueron interceptados por un grupo de personas desconocidas quienes portando objetos contundentes y bajo amenazas lo obligaron a detenerse para luego sustraer del referido camión la cantidad de 80 bultos de harina de trigo, marca Londrine, 25 bultos de aceite vegetal, marca Concordia, 120 bultos de arroz, marca: Ligeirino, 05 bultos de papel higiénico, marca Top, 10 bultos de margarina, marca Maveca, 01 saco de azúcar de 50 kilos, 04 cajas de salsa de tomate, marca La viña, asimismo fueron despojados de sus pertenencias personales, por lo cual se conformo comisión (…) donde al llegar al lugar antes mencionado siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde visualizamos a un ciudadano con un bulto de arroz haciéndole venta a sobre precio y al notar la presencia de la comisión, presento una actitud nerviosa, la cual le dimos la voz de alto y del Código Orgánica Procesal Penal, encontrándole un (01) kilo de bulto de arroz blanco importado, marca Ligerinho, contentivo de treinta (30) unidades de un (01) kilogramo, más doce (12) unidades para un total de cuarenta y dos (42) kilogramos, donde no tenia las facturas que corresponden, la cual se presume que mencionada mercancía proviene del saqueo en las averiguaciones de referida denuncia (…) cursante al folio uno (01). AVALUO REAL N° 0095, suscrita por funcionarios de la SUB- DELEGACION DEL CICPC CARÚPANO, de fecha 14/06/2018, en virtud de realizar la EXPERTICIA donde conste el VALOR REAL de, CUARENTA Y DOS (42) UNIDADES DE ARROZ: marca LIGEIRINHO, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO, siendo valorado todo en la cantidad de “VEINTI UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS” (21.000.00 BS). Cursante al folio siete (07). DENUNCIA: de fecha 13/06/2018, en la cual el ciudadano manifestó en su condición de chofer de la Distribudora San Francisco C.A, para el momento que se trasladaban en compañía de su compañero de trabajo (…) con rumbo a la población de Guiria de la Costa, a realizar entrega de diferentes productos alimenticios, cuando se trasladaban a la altura de la comunidad de Charallave, sector El Caro (…) fueron sorprendidos por sujetos mas de cien (100) personas desconocidas, quienes obstaculizaron la arteria vial con piedras y palos, los mismos bajo amenaza de muerte, los bajaron del vehiculo (…) logrando despojarlos de las llaves (…) entre ellos se encontraba la compuerta la del candado que protegía la compuerta, abriendo esta para luego llevarse consigo lo siguiente: ochenta (80) Bultos de Harina de Trigo, marca Londrina, contentivo cada uno de Diez (10) Kilogramos. Veinte cinco (25) Bultos de Aceite, marca Concordia (…) Ciento veinte (120) Bultos de Arroz, tipo 4, marca Ligeirinho (…) Cinco (05) Bultos de Papel Higiénico, marca Top, (…) Bultos de Margarina marca Maveca (…). Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JONATAN NOMAR GONZALEZ VILLARROEL, C.I. V- 15.118.862, fecha de nacimiento 16/09/1978, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Charallave, calle N° 09, casa S/N, Carúpano – Estado Sucre, hijo de Magaly Coromoto Villarroel y Wilfredo González Carrillo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan agregar los documentos consignados por la defensa a los fines de que surtan efectos legales. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - CARUPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA