REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001802
ASUNTO: RP11-P-2018-001802
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 15 de junio de 2018, siendo las 12:00 del mediodia, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano CESAR JOSE LUGO MENESES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano CESAR JOSE LUGO MENESES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2018, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 13-06-2018, cursante al folio 02, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General En Jefe Jose Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo las 7:25 de la mañana, estando en labores de patrullaje, nos notificaron que nos trasladáramos a Charallave, por el sector caldera del diablo ya que varios ciudadanos estaban saqueando un vehiculo y estaban llevándose la mercancía, nos trasladamos al lugar observando a un ciudadano con mercancías en las manos, que al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera, inmediatamente le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que descendimos de la unidad para darle persecución, dandole alcance dentro de la residencia observando 172 unidades de arroz de un kilo marca LIGERINO, 20 UNIDADES DE HARINA DE TRIGO DE UN KILO MARCA LONDRINA Y OCHO UNIDADES DE ACEITE DE UN LITRO MARCA CONCORDIA… quedando plenamente identificado el ciudadano como: CESAR JOSE LUGO MENESES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.840.046, de estado civil soltero, hijo de Domingo Lugo y Moraima Meneses de profesión u oficio informal, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-10-2018 y residenciado en Calle 9, hacia el Cerro Charallave, frente a la escuela, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… y se le notifico al fiscal de flagrancia(…), así mismo consigno en este acto acta de denuncia, en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: CESAR JOSE LUGO MENESES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.840.046, de estado civil soltero, hijo de Domingo Lugo y Moraima Meneses de profesión u oficio informal, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-10-2018 y residenciado en Calle 9, hacia el Cerro Charallave, frente a la escuela, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, asimismo vista la declaración de la presunta victima no existen testigos que avalen lo dicho por la misma ni por los funcionarios, es decir no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mi representado, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CESAR JOSE LUGO MENESES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir el 13-06-2018. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 13-06-2018, cursante al folio 02, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General En Jefe José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo las 7:25 de la mañana, estando en labores de patrullaje, nos notificaron que nos trasladáramos a Charallave, por el sector caldera del diablo ya que varios ciudadanos estaban saqueando un vehiculo y estaban llevándose la mercancía, nos trasladamos al lugar observando a un ciudadano con mercancías en las manos, que al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera, inmediatamente le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que descendimos de la unidad para darle persecución, dandole alcance dentro de la residencia observando 172 unidades de arroz de un kilo marca LIGERINO, 20 UNIDADES DE HARINA DE TRIGO DE UN KILO MARCA LONDRINA Y OCHO UNIDADES DE ACEITE DE UN LITRO MARCA CONCORDIA… quedando plenamente identificado el ciudadano como: CESAR JOSE LUGO MENESES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.840.046, de estado civil soltero, hijo de Domingo Lugo y Moraima Meneses de profesión u oficio informal, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-10-2018 y residenciado en Calle 9, hacia el Cerro Charallave, frente a la escuela, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… y se le notifico al fiscal de flagrancia(…). MEMORANDUM N 9700-0226-0469, de fecha 14-06-2018, cursante al folio 06, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. AVALUO REAL N 0094, de fecha 14-06-2018, cursante al folio 07, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, realizado a OCHO UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE DE UN LITRO MARCA CONCORDIA, valorado en 9.600.000 Bs. 172 UNIDADES DE ARROZ DE UN KILO MARCA LIGERINO, valorado en 86.000.000 Bs, y 20 UNIDADES DE HARINA DE TRIGO DE UN KILO MARCA LONDRINA valorado en 30.000.000 bs, para un monto total de 125.600.000 bs. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CESAR JOSE LUGO MENESES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.840.046, de estado civil soltero, hijo de Domingo Lugo y Moraima Meneses de profesión u oficio informal, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-10-2018 y residenciado en Calle 9, hacia el Cerro Charallave, frente a la escuela, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado CESAR JOSE LUGO MENESES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CESAR JOSE LUGO MENESES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.840.046, de estado civil soltero, hijo de Domingo Lugo y Moraima Meneses de profesión u oficio informal, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-10-2018 y residenciado en Calle 9, hacia el Cerro Charallave, frente a la escuela, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Decretándose sin lugar la solicitud del representante del ministerio publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de libertad y remítase al Centro de Coordinación Policial General Jose Francisco Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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