REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001259
ASUNTO: RP11-P-2018-001259
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 14 de Junio de 2018, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JACOCK ALEXANDER ESTRADA ESTRADA Y CESAR ENRIQUE MARQUEZ URBANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Ana. V. Di Bisceglie, los imputados de autos previo traslado, la defensora Publica Abg. Siolis Crespo. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos Jacock Alexander Estrada Estrada Y Cesar Enrique Márquez Urbano, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mideidys Del Carmen Bello Lezama, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2018, según ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 28/04/2018, interpuesta por ante funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano, por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA, con el fin de formular denuncia y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE ALEXANDER y otro sujeto mas, ya que el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana, en momento que desperté me percato que el mismo había ingresado por el techo, logrando sustraer lo siguiente: Cinco (5) puerta de madera entamboradas con sus cerraduras, valoradas en la cantidad de Doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000,00). Dos (2) ventanas de aluminio con sus vidrios, valoradas en la cantidad de Cien millones de bolívares (100.000,00). Do0ce (12) toma corrientes, valoradas en la cantidad de Sesenta millones de bolívares (60.000,00). Siete (7) bombillos, valoradas en la cantidad de Dos millones de bolívares (2.000,00). Una (1) llave de lava platos, valoradas en la cantidad de Nueve millones de bolívares (9.000,00). Dos (2) llave de lava manos, valoradas en la cantidad de Veinte millones de bolívares (20.000,00). Dos (2) llave de regaderas, valoradas en la cantidad de Veinte millones de bolívares (20.000,00). Un (1) Tosti arepas marca Ester, valorada en la cantidad de Treinta millones de bolívares (30.000,00). Un (1) Equipo de sonido color negro, valoradas en la cantidad de Ochenta millones de bolívares (80.000,00). Un (1) radio mini color negro, valoradas en la cantidad de Cien millones de bolívares (100.000,00). Un (1) corral de recién nacido, color verde militar, valorada en la cantidad de Treinta millones de bolívares (30.000,00). Un (1) Coche, color negro con vino tinto, valorada en la cantidad de Quince millones de bolívares (15.000,00). Una (1) bombona de gas, valorada en la cantidad de Un millón de bolívares (1.000,00). Un (1) par de zapatos, marca adidas, valorada en la cantidad de Quince millones de bolívares (15.000,00). Un (1) tobo plástico, color naranja, valorada en la cantidad de Sesenta millones de bolívares (60.000,00). Tres (3) tobos plásticos, color blanco, valorada en la cantidad de Treinta y seis millones de bolívares (36.000,00). Un (1) martillo con cabo de madera, valorada en la cantidad de Dos millones de bolívares (2.000,00). Es todo.(…).…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primer de los imputados como JACOCK ALEXANDER ESTRADA ESTRADA, Venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.9926.244, nacido en fecha 16/05/1981, hijo de Maria estrada y Tito Montilla y residenciado Sector Ciudad Vendita del Sector Primero de Mayo, Casa S/N, Cerca del Abasto El Algarrobo, Primero de Mayo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CESAR ENRIQUE MARQUEZ URBANO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.554.068, nacido en fecha 11/06/1982, hijo de Luisa maría Urbano y Carlos Cesar Márquez y residenciado en Calle Inocente Rodríguez, Sector Ciudad Vendita de Primero de Mayo, Casa S/N, cerca del Abasto El Algarrobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telef. 0414-8033291, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida, pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto a admitir para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JACOCK ALEXANDER ESTRADA ESTRADA y CESAR ENRIQUE MARQUEZ URBANO, por estar presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIDEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a JACOCK ALEXANDER ESTRADA ESTRADA y CESAR ENRIQUE MARQUEZ URBANO si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a CESAR ENRIQUE MARQUEZ URBANO si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal en virtud de que la misma no cuenta con antecedentes penales; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchada como ha sido la admisión de hechos, manifestado a viva voz por los imputados de autos, siendo un derecho de esta, la fiscalía no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, JACOCK ALEXANDER ESTRADA ESTRADA y CESAR ENRIQUE MARQUEZ URBANO, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados JACOCK ALEXANDER ESTRADA ESTRADA y CESAR ENRIQUE MARQUEZ URBANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; en consecuencia: El artículo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, establece para el delito de HURTO CALIFICADO, una pena entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de seis (06) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Cuatro (04) años de prisión. Asimismo tenemos que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Dos (02) años de prisión. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los Cuatro (04) años de prisión, impuesto por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, impuesto por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para un total de Cinco (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de prisión, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIDEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las Penas Accesorias de Ley. Así mismo vista la solicitud de Revisión de la Medida por parte de la Defensa Privada, a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada SESENTA (60) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Confiscación de los Objetos Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JACOCK ALEXANDER ESTRADA ESTRADA, Venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.9926.244, nacido en fecha 16/05/1981, hijo de Maria estrada y Tito Montilla y residenciado Sector Ciudad Vendita del Sector Primero de Mayo, Casa S/N, Cerca del Abasto El Algarrobo, Primero de Mayo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y CESAR ENRIQUE MARQUEZ URBANO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.554.068, nacido en fecha 11/06/1982, hijo de Luisa maría Urbano y Carlos Cesar Márquez y residenciado en Calle Inocente Rodríguez, Sector Ciudad Vendita de Primero de Mayo, Casa S/N, cerca del Abasto El Algarrobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telef. 0414-8033291; a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por estar presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIDEIDYS DEL CARMEN BELLO LEZAMA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud de Revisión de la Medida por parte de la Defensa Publica, a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Adjunto a boleta de libertad al CICPC Carúpano. Líbrese el Oficio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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