REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006008
ASUNTO: RP11-P-2017-006008


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fceha: 12 de MARZO de 2018, siendo las 10: 15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Edgardo Viña y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, la Defensa Privada Abg. Luis Felipe Leal y la imputada JOSEFINA DEL VALLE TREMARIA MOYA. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano JOSEA DEL VALLE TREMARIA MOYA., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre del año 2017, según consta de, según ACTA POLICIAL, De fecha 21/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: en esta misma fecha “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día jueves 21 de diciembre de 2017, encontrándome en un recorrido punta a pies por el centro de la ciudad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía con funcionarios adscritos a este cuerpo policial, cuando al pasar por calle independencia cruce con calle Cantaura observe a dos ciudadanas que venían caminando y una de ellas traía sujetada a una ciudadana con las siguientes características: de contextura media, color de piel blanca, de estatura baja, la cual vestía camisa de color negro y pantalón Jean la otra, y se identifico como LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA la misma manifestó que la referida ciudadana en compañía de dos ciudadanas más se introdujeron dentro de su negocio ubicado en calle juncal y calle independencia específicamente en el centro comercial Rex, local 27-28, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, y le habían hurtado diez pantalones Jean, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y procedimos a llamar a nuestro centro de operaciones policiales (COP) para que nos enviaran a una fémina, llegando a los pocos minutos la Oficial Ydelmaris Pacheco, y le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que le involucrara a un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que la conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada… que la involucrara a un hecho punible, más sin embargo seguía siendo señalada por la ciudadana LISBETH QUIJADA como una de las personas que se introdujeron en su negocio por lo que se le indico que se trasladara a nuestro centro de coordinación policial a colocar la denuncia la misma indico que se iba a trasladar un momento a su negocio ya que estaban los empleados solo y su hija, hacer un inventario de su mercancía, y procedimos a trasladar a la ciudadana retenida a nuestro comando ubicado en calle libertad Nº 57 Municipio Bermúdez con la evidencia incautada, una vez en el comando a las 4:30 horas de la tarde se recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no se quiso identificar indicando que iba a dejar una bolsa de color negro con varios pantalones dentro de ella pero que soltaran a la ciudadana que habían detenido, por lo que inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar al lugar logramos avistar una (01) bolsa de color negro contentivo en su interior de UN (01) PANTALON JEAN, MARCA CHOCOLATE, TALLA 9/28, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA JOAN MICHAEL, TALLA S/S, COLOR AZUL CLARO, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA JOAN MICHAEL, TALLA L, UN (01) PANTALON JEAN, MARCA BACCI, TALLA 7/8, por lo que nos trasladamos al comando y se envió una comisión al negocio de la ciudadana Lisbeth Quijada para que hiciera presencia en el comando para verificar si los pantalones que se habían recuperado eran de su propiedad, a las 06:30 se presento la ciudadana y al enseñarle lo recuperado que si eran uno de los pantalones que le habían robado pero que según el inventario que ella había realizado eran (16) dieciséis pantalones los que sacaron de su tienda, por lo que le indicamos a la ciudadana que iba a ser trasladada a nuestro centro de coordinación policial,…y le indicamos a la referida ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.788.204, nacida en fecha 15/11/1973. de 44 años de edad, de estado civil soltera, hija de Juan tramaría y maritza moya, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el sector I, de altos de paramaconi, calle 05, casa Nº 130, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, que a partir de ese momento iba a quedar detenida (…)Cursante al Folio Tres (03) y su vuelto. Por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas por cuanto son licitas, pertinentes y necesarias. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le sede la palabra a la victima LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, titular de la cedula de identidad nº V-11.440.675. quien expone: EL DIA 21 DE DICIEMBRE 2017, entraron en mi negocio solicitando varias prenda de vestir, allí me tuvieron entretenida como 20 minutos en ese momento volteo y me doy cuenta que faltaba muchos pantalones y salgo con mi empleada a buscarla con mi empleada y en calle Guiria agarre a la gorda de pelo amarillo en ese momento mi empleada frente a banesco y me lama Sra. Lisbeth aquí tengo la otra, cuando yo me acerco forsoje con ella y se estaba quitando una camisa con botones donde tenia escondido los pantalones, llame a un policía para que me ayudara y nos dirigimos hasta la municipal, donde allí formule la denuncia, el día siguiente su esposo estaba en mi negocio que el iba para los daños causados para que le diera la libertad, bueno yo le dije que el casa ya había pasado al circuito, que hablara con el fiscal y yo estaba en la disposion pero nunca volvió. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.788.204, nacida en fecha 15/11/1973. de 44 años de edad, de estado civil soltera, hija de Juan tremaria y maritza moya, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el sector I, de altos de paramaconi, calle 05, casa Nº 130, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, quien expone: lo que yo tengo que decir es que soy inocente de lo que esta señora me acusa ella esta mintiendo porque ella sabe muy bien que en el momento que ella misma me aprendió a mi yo no cargaba nada encima solo mi monedero donde allí no puede cabe ni un chorsito menos ni un pantalón, yo colabore con ella lo mas que pude porque sabia que era inocente de lo que se reacusaba y con todo eso ella me amedrento me forcejeo y me llevaba a empujones por toda la calle hasta que conseguimos el policía y nos dirigimos a la policial me revisaron ellos mismo se dieron cuenta que yo no tenia nada que le perteneciera a la señora, ese día ella fue tres veces a comando primero dijo que eran cinco pantalones, después nueve pantalones y por ultimo dieciséis o que puedo alegar es que soy inocente de o que se me acusa. Es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: hemos observado con suma extrañeza que el exceso por parte del ministerio publico en la calificación de un delito que nunca ha existido. Acúsale ministerio publico a nuestra patrocinada por robo propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal “ quien por medio de violencia, o amenazas de graves daños eminente contra personas cosas, haya comprendido al detentor otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este”… es decir que el tipo penal por el cual la ley castiga al que roba es porque habido violencia o amenazas, de acuerdo al acta policial que riegas suscrito poros funcionarios Andrés Rodríguez y Jesús Romero, luego de hacer una narración de los hechos mediante al cuala ciudadana Lisbeth Quijada presuntamente victima en este asunto denuncia a nuestra defendida que habían hurtado diez pantalones (SIC) y luego llamaron al centro de operaciones policiales para que enviaran a una femenina y a unos pocos minutos llego la oficial Ydelmarys Pacheco y le pregunto a la señora JOSEFA TREMARIA que si tenia algo oculto en su cuerpo, respondiendo esta de forma negativa lo que la conllevo a revisarle una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el Art. 191 del COPP, NO LOGRANDO ENCONTRARLE NADA QUE LO INVOLUCRARA EN UN HECHO PUNIBLE.” En ningún momento señala el acta policial que hubo forcejeo ni violencia entre la acusado de autos y a victima. Seguidamente le presunta victima formula denuncia a las 6 : 45 PM y señala: “conseguí a la gorda de peo amarillo y asi forcejeando ( con la gorda de peo amarillo) y en eso venia la empleada por calle Guiria y me dice que aquí estaba la otra y la que yo tenia se me fue y agarramos fue a otra) en ningún momento señala la presunta victima de violencia por parte de nuestra representada; poro que mal podría entonces el ministerio publico a calificar el delito como robo cuando no hubo ni violencia i amenaza que son elementos activos que constituyen ese delito previsto en el Art. 455 del CODEIGO PENAL, por consiguiente y el supuesto me a hado que me representado hubiese cometido el hecho punible que se le atribuye seria el delito de hurto previsto y sancionado en el Art. 451 ejustem que establece” todo lo que sea poder de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el quintando ,sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se haya va en este caso y con esa calificación podría nuestra representada Josefa Tremaria admitirlos hechos solo para acabar con esta injusticia que la tiene privada desde emes de diciembre, por lo de acuerdo a lo establecido en el ordinal segundo del Art. 313 de la norma adjetiva penal puede el juez en su decisión atribuirle a los hecho una calificación judicial a la calificación fiscal. Analizando el contenido del asunto que nos ocupa observamos que el ministerio publico fundamenta su acusación en el solo dicho de la victima no habiendo ningún otro elemento de convicción que fundamente a misma porque este despacho fiscal no realizo ninguna otra diligencia investigativa para aclarecer los hechos que nos ocupan que habían preguntarse: ¿porque a defensa no promovió algún medio de prueba? Sencillamente porque la acusada de autos no recibe en esta ciudad y fue detenida y revisada sin la presencia dé testigo y que pudieran colaborar con la presunta victima, porque ella la acusada no conoce a nadie en esta ciudad y es deber de este ministerio publico realizar todas las diligencia necesarias para sustentar una acusación de un delito tan grave como se le esta imputando a mi defendida sobre todo existiendo contra dicciones tan grande y evidente entre el acta policial suscrita por los funcionarios que actúan en el. Procedimiento y quienes afirman que revisaron corporal que se le hizo ala acusadazo fue encontrado ningún elemento de interés crimináistico que le involucrara en el presente asunto. Solicitamos se desestime a acusación por infundada porque coexisten elementos necesarios de convicción que determinen responsabilidad pena de mi defendido, EN CASO de no aceptar nuestra solicitud este tribuna adecue la calificación formulada por e ministerio publico a los fines de una posible admisión de hechos. , es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: PUNTO PREVIO: Seguidamente este Tribunal de Control Nº 05 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representada JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA, toda vez que el ministerio público acusa por el delito de robo propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, donde expresa el mismo “quien por medio de violencia, o amenazas de graves daños eminente contra personas cosas, haya comprendido al detentor otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este”…, Ahora bien, de la revisión que se hiciere al presente asunto se evidencia que ciertamente cursa al folio Seis (06) y su vuelto, Acta de Denuncia, rendida por la victima ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, quien manifiesta: Yo tengo una tienda de ropa en el centro comercial rex, entraron cinco mujeres a mi negocio, dos distrajeron a mi hijo una estaba atendiendo yo y dos se quedaron con otra vendedora que fue a quien le empezó a pedir los pantalones, en ese momento la que yo estaba atendiendo me dijo que se iba a llevar un vestido y yo subí al negocio de al lado a pasar un punto, donde la tarjeta no esta de la persona supuestamente era de la hermana y me dijo que esperara que ya la hermana venia y me estaba ganando de tiempo así me tuvo un buen rato, cuando yo bajo que le pregunto a la muchacha que había pasado con la señora que estaba atendiendo me doy cuenta que faltan pantalones, entonces es cuando salgo de la tienda con mi empleada a buscarla porque me di cuenta que me robaron, conseguí a la gorda pelo amarillo y así forcejeando y en eso venia mi empleado por calle Guiria y me dice que aquí estaba la otra y la que tenia se me fue y agarramos fue a otra. Y me dirigí hasta aquí a formular la denuncia. Es todo, es decir, se puede constatar que efectivamente no se configura el tipo penal imputado por la representación fiscal, ya que no hubo violencia, ni amenaza a la victima de autos, por lo que la referida acusación carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a la acusada antes mencionadas la comisión del delito de robo propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, Y así se decide.- En este acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa privada, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra de la ciudadana JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 21/12/2017, según consta en Acta de Denuncia, rendida por la victima ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, quien manifiesta: Yo tengo una tienda de ropa en el centro comercial rex, entraron cinco mujeres a mi negocio, dos distrajeron a mi hijo una estaba atendiendo yo y dos se quedaron con otra vendedora que fue a quien le empezó a pedir los pantalones, en ese momento la que yo estaba atendiendo me dijo que se iba a llevar un vestido y yo subí al negocio de al lado a pasar un punto, donde la tarjeta no esta de la persona supuestamente era de la hermana y me dijo que esperara que ya la hermana venia y me estaba ganando de tiempo así me tuvo un buen rato, cuando yo bajo que le pregunto a la muchacha que había pasado con la señora que estaba atendiendo me doy cuenta que faltan pantalones, entonces es cuando salgo de la tienda con mi empleada a buscarla porque me di cuenta que me robaron, conseguí a la gorda pelo amarillo y así forcejeando y en eso venia mi empleado por calle Guiria y me dice que aquí estaba la otra y la que tenia se me fue y agarramos fue a otra. Y me dirigí hasta aquí a formular la denuncia. Es todo (…); la presente acusación se admite parcialmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a la acusada, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: se declara improcedente la solicitud, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide. Acto seguido, se procedió a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestaron la acusada JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA, quien de manera, libre de presión, apremio y coacción: Admitio los hechos y solicita se imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación fiscal solicita que la misma se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por la acusada de autos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por la acusada en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representada en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida al imputado de autos. Es todo. En este Estado Toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana, JOSEFA DEL VALLE TREMARIA MOYA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.788.204, nacida en fecha 15/11/1973. de 44 años de edad, de estado civil soltera, hija de Juan tremaria y maritza moya, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el sector I, de altos de paramaconi, calle 05, casa Nº 130, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la Policía Municipal de Benítez, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA