REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000993
ASUNTO: RP11-P-2010-000993


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 14 de Junio de 2018, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Ana. V. Di Bisceglie, el imputado de autos previo traslado, la Defensor Publica Abg. Jesús Mayz. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Juan Carlos Martinez Jimenez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY JOSE RONDON LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2009, según Trascripción de Novedad de fecha 06-12-2009, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Sub-delegación Carúpano, donde deja constancia que en el Barrio Sucre Calle Cautaro, de esta ciudad, se encuentra una persona carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, la cual cursa al folio (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narrativa de los hechos).(…).…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al ciudadano como JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.214.998, nacido en fecha 9/08/1984, soltero, de profesión u oficio minero, con domicilio En San Félix, ciudad tablita, parroquia Bolívar, Estado Bolívar, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida, pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto a admitir para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY JOSE RONDON LOPEZ, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchada como ha sido la admisión de hechos, manifestado a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de esta, la fiscalía no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY JOSE RONDON LOPEZ; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; en consecuencia: 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN tenemos que la Pena Definitiva a imponer sería de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida privativa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.214.998, nacido en fecha 9/08/1984, soltero, de profesión u oficio minero, con domicilio En San Félix, ciudad tablita, parroquia Bolívar, Estado Bolívar; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY JOSE RONDON LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene la Medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma. Así mimo Líbrese Oficio al Tribunal segundo de Ejecución informándole que el imputado de autos se encuentra a disposición de este Tribunal, a los fines de que solicite el Traslado para ser impuesto de la Orden de Aprehensión que presenta por dicho Tribunal en el Asunto N° RP11-P-2006-2236. Líbrese el Oficio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA