REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006018
ASUNTO: RP11-P-2017-006018


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 03 de Mayo de 2018, siendo las 09:15 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, numeral 1° Código Penal, con relación con el articulo 5 y 6, numerales 1° 2° y 3° de la Ley Contra El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM VIÑA NORIEGA, ELIO RAMON NORIEGA, EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS (previo traslado), La Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Lino Ávila Castillo. No estando presente: La Victima. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra al ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, numeral 1° Código Penal, con relación con el articulo 5 y 6, numerales 1° 2° y 3° de la Ley Contra El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM VIÑA NORIEGA, ELIO RAMON NORIEGA, EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2017, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de diciembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancias de la siguiente diligencia, encontrándonos en la sede de este despacho, recibimos llamada radiofónica, informándonos que la comunidad de Tunapuy, calle principal, Municipio Libertador del Estado Sucre, se encontraban dos personas en el pavimento presentando heridas, producidas por objetos contundentes, de igual manera informan que uno de los ciudadanos es funcionario activo de este cuerpo detectivesco por lo que se constituyo en comisión y se traslado hasta la comunidad de Tunapuy calle principal vía publica del municipio libertador del estado sucre con la finalidad de verificar la información antes suministrada una ves presente en la referida dirección logramos ubicar el lugar de los hechos siendo entendidos para el momentos por una comisión de funcionarios da la policía del estado, manifestándonos que los dos ciudadanos heridos había sido traslado hasta la policlínica Carúpano y hasta el hospital de Carúpano y que estos se encontraba en compañía de un tercer sujeto de nombre FRANCISCO JOSÉ ESTRADA CAMPOS, y es entregado a nuestra comisión porque este se le había escapado a al comunidad de haber sido golpeado, indicándonos los funcionarios policiales el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo a revisar la inspección técnica de lugar logrando colectar como evidencia tres casquillos de bala de color dorado marca CAVIM-16, un segmento de blindaje de color dorado, un zapato marca lacaste y una gorra marca BILLABONG color azul, seguidamente realizamos un recorrido por la adyacencia del sector logrando sostener entrevista con la ciudadana Maria Rodríguez, quien manifestó que para el momento que se encontraba en su local comercial observo una multitud de personas acorralaran a tres ciudadanos y logro ver que dos de ellos caen al piso simultanéeme et escucha varias detonaciones optando por esconderse y no logar detallar el decentase de la situación trasladándonos hasta el hospital General de Carúpano, a fin de indagar sobre la ubicación de las victimas en el hecho y sus estado de salud donde nos informaron que efectivamente siendo las 12:20 horas de la mañana, ingresaron tres cuidadnos presentando heridas por arma de fuego identificando al primero como Francisco Abrahán Viña Noriega de 26 años de edad, quien presento dos heridas producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región del glúteo derecho , en la regio del glúteo derecho y en la cara anterior del muslo derecho quien manifestó que efectivamente se encontraba en la comunidad de catuaro, asistiendo a un acto velatorio llegando dos sujeto desconocidos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes portando armas de fuego intentaron despojar a un familiar de un vehiculo tipo moto procediendo en compañía de otros familiares frustrar el robo procediendo los sujetos a efectuar varias disparo logrando impactar en su humanidad conjuntamente con su primo Euclides y otros ciudadanos de nombre elio…..,identificando al segundo como Elio Ramón Noriega de 38 años de edad, quien presento una herida producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región inguinal izquierda y en la región del muslo derecho…., identificando al tercero como Euclides Tineo Moya quien presento una herida producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región toráxico lateral izquierda y en la región toráxico lateral derecha….., identificando al cuarto como Marcos Antonio Zapata Caballero, quien presento múltiples heridas en varias partes del cuerpo situación por la cual presenta delicado estado salud…. identificando al quinto como Luís Javier Tovar Espinosa quien presento múltiples heridas cráneo encefálica por objetos contundentes presentando traumatismos cráneo encefálico moderado, por la cual presenta delicado estado salud. (….). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, venezolano, Natural Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.413.225, de profesión u oficio Alumno de la Guardia Nacional, nacido en fecha 08/04/1996, hijo de Eulises Estrada y Carmen Diogena Campos, con domicilio Sector los Castaños, casa s/n, cerca del bar el traqui traqui, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto que se le sustituya a una menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP. Asimismo en caso de admitirse la acusación y de ordenarse la apertura a juicio hago mías las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba para debatirlas en el juicio oral y publico. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, numeral 1° Código Penal, con relación con el articulo 5 y 6, numerales 1° 2° y 3° de la Ley Contra El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM VIÑA NORIEGA, ELIO RAMON NORIEGA, EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, numeral 1° Código Penal, con relación con el articulo 5 y 6, numerales 1° 2° y 3° de la Ley Contra El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM VIÑA NORIEGA, ELIO RAMON NORIEGA, EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma una vez revisado como ha sido el presente asunto se observa que los ciudadanos MARCOS ANTONIO ZAPATA CABALLERO, y LUIS JAVIER TOVAR ESPINOZA, no han sido imputados en la presente causa por encontrarse recluidos en el Centro Clínico Universidad de Oriente de la ciudad de cumana estado sucre, bajo la custodio de funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Cumana, por lo que se acuerda crear la división de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ZAPATA CABALLERO, y LUIS JAVIER TOVAR ESPINOZA. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado al ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Visto que los acusados de autos, quienes manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, numeral 1° Código Penal, con relación con el articulo 5 y 6, numerales 1° 2° y 3° de la Ley Contra El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM VIÑA NORIEGA, ELIO RAMON NORIEGA, EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRADA CAMPOS, venezolano, Natural Carúpano del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.413.225, de profesión u oficio Alumno de la Guardia Nacional, nacido en fecha 08/04/1996, hijo de Eulises Estrada y Carmen Diogena Campos, con domicilio Sector los Castaños, casa s/n, cerca del bar el traqui traqui, el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, numeral 1° Código Penal, con relación con el articulo 5 y 6, numerales 1° 2° y 3° de la Ley Contra El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM VIÑA NORIEGA, ELIO RAMON NORIEGA, EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma una vez revisado como ha sido el presente asunto se observa que los ciudadanos MARCOS ANTONIO ZAPATA CABALLERO, y LUIS JAVIER TOVAR ESPINOZA, no han sido imputados en la presente causa por encontrarse recluidos en el Centro Clínico Universidad de Oriente de la ciudad de cumana estado sucre, bajo la custodio de funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Cumana, por lo que se acuerda crear la división de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ZAPATA CABALLERO, y LUIS JAVIER TOVAR ESPINOZA. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA