REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000830
ASUNTO: RP11-P-2018-000830


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 07 de Mayo de 2018, siendo las 09:00 AM, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos los Imputados EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, los imputados Edinson Rafael Rivera Quijada, Cristofer Alejandro Morey Hernández, Yoni Rafael González González, José Gregorio Caraballo Toledo Y Rafael José Tenias Nogales, (previo traslado), La Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa al imputado CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ), La Defensa Publica Abg. Ibelice Molina (quien representa a los imputados EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES ). No estando presente: Las victimas Eudimar Del Valle Malave Rodríguez y Francisco Julián González. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, quien manifiesta se le sea revocada la defensa publica y se le designe en este acto a la Abg. Lovelia Marcano quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Abg. Lovelia Marcano, Titular de la cédula de identidad V-4.952.469, Inpreabogado Nº 23.628, con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Anciano, San Martín Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra a los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 en relación con el articulo 3, numeral 4, y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la EUDIMAR DEL VALLE MALAVE RODRIGUEZ, FRANCISCO JULIAN GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/03/2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Eudimar Del valle Malavé Rodríguez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quien expone: “Mi comparecencia ante este Comando es para denunciar el robo y secuestro de mas de 30 personas que nos encontrábamos en la iglesia Comunidad Cristiana Carúpano, ubicada en la calle juncal, diagonal con pollos Luis, Carúpano Estado Sucre a eso de las 17:00 horas de la tarde del día de hoy, en la practica previa al acto de grado entraron cuatro ciudadanos con armas de fuego y granada nos amenazaban que nos iban a disparar y lanzar una granada, agrediéndonos a todos, nos lanzaron al piso, nos despojaron de todas nuestras pertenencias, nos agredieron a varios físicamente, los cuales después que nos despojaron de todas nuestras pertenencias decían que llamaran al curso o al pure, lo cual se apareció un carro de color verde, en donde se montaron y huyeron del lugar, posteriormente fueron detenidos por una comisión de la guardia nacional que se encontraba patrullando por ese sector, es todo. (…), asimismo en denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco Julian Mata González, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quien expone: (…) “Mi comparecencia ante este comando es para denunciar el robo y secuestro de mas de 30 personas que nos encontrábamos en la iglesia Comunidad Cristiana Carúpano, ubicada en la calle juncal diagonal con pollos Luis, Carúpano Estado Sucre a eso de las 17:00 horas de la tarde del día de hoy, en la practica previa al acto de grado, cuando entraron dos ciudadanos y posteriormente dos mas fuertemente armados, los cuales cerraron las puertas y nos efectuaron el robo, quitándonos las pertenencias de todas las personas que nos encontrábamos en el interior de la iglesia, agrediéndome físicamente los secuestradores, llamaron a un taxi para que lo buscaran, al llegar un vehiculo de color verde, se montaron y huyeron, logrando la guardia nacional detenerlos luego (…).…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como: EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.693.175, nacido en fecha 26/09/1999, hijo de Marianni Margarita Quijada Rodríguez y Gustavo Rafael Rivera Aldana y residenciado en San Martin, calle principal las acacias, casa s/n, frente al cuidado multi hogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.751.902, nacido en fecha 19/08/1997, hijo de Mailyn del Valle Morey Hernández y Eduardo José López Hernández y residenciado en San Martín, calle villa jardín, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados identificándose como: YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio minero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.840.527, nacido en fecha 23/07/1994, hijo de Elisa del Carmen González y padre desconocido y residenciado en San Martín, calle villa jardín, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los imputados identificándose como: JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.097.326, nacido en fecha 14/11/1994, hijo de María del Carmen Caraballo Toledo y residenciado en Playa Grande, calle las mayas, casa s/n, cerca de la bodega mi futuro, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Finalmente se procede a imponer al quinto de los imputados identificándose como RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.331.990, nacido en fecha 23/09/1988, hijo de Eladio Rafael Tenia y Mirian Josefina Nogales y residenciado en los Cocos, calle las delicias, casa s/n, cerca de la escuela de los cocos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien representa a los imputados EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, y JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO), quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto que se le sustituya a una menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano , (quien representa al imputado CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES) quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que el hecho no se le debe atribuir, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto que se le sustituya a una menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos a los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 en relación con el articulo 3, numeral 4, y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la EUDIMAR DEL VALLE MALAVE RODRIGUEZ, FRANCISCO JULIAN GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 en relación con el articulo 3, numeral 4, y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la EUDIMAR DEL VALLE MALAVE RODRIGUEZ, FRANCISCO JULIAN GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado a los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, quien expone; no admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, quien expone; no admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO, quien expone; no admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado. RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, quien expone; no admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO, y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 en relación con el articulo 3, numeral 4, y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la EUDIMAR DEL VALLE MALAVE RODRIGUEZ, FRANCISCO JULIAN GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.693.175, nacido en fecha 26/09/1999, hijo de Marianni Margarita Quijada Rodríguez y Gustavo Rafael Rivera Aldana y residenciado en San Martín, calle principal las acacias, casa s/n, frente al cuidado multi hogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.751.902, nacido en fecha 19/08/1997, hijo de Mailyn del Valle Morey Hernández y Eduardo José López Hernández y residenciado en San Martín, calle villa jardín, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio minero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.840.527, nacido en fecha 23/07/1994, hijo de Elisa del Carmen González y padre desconocido y residenciado en San Martín, calle villa jardín, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.097.326, nacido en fecha 14/11/1994, hijo de María del Carmen Caraballo Toledo y residenciado en Playa Grande, calle las mayas, casa s/n, cerca de la bodega mi futuro, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.331.990, nacido en fecha 23/09/1988, hijo de Eladio Rafael Tenia y Mirian Josefina Nogales y residenciado en los Cocos, calle las delicias, casa s/n, cerca de la escuela de los cocos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 en relación con el articulo 3, numeral 4, y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la EUDIMAR DEL VALLE MALAVE RODRIGUEZ, FRANCISCO JULIAN GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se deja sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa en su oportunidad, por cuanto no hubo impulso por parte de la defensa. Se mantiene la Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a las victimas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA