REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001297
ASUNTO: RP11-P-2017-001297
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 07 de Junio de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández., acompañado por la Secretaria Judicial de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar contra del imputado: HERLINDA JOSEFINA MILLAN, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Tercera en materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y la Defensa Pública Nº 02 Abg. Dorys Malave y la imputada Herlinda Josefina Millán. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, presentado en contra de la Ciudadana HERLINDA JOSEFINA MILLAN, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día 11/02/2017, según consta en Acta de Procedimiento Policial: De fecha 11/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la coordinación policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana en labores de patrullaje cuando se recibió llamada telefónica la numero del cuadrante , donde una voz femenina informo que en la vereda 48 de Guayacán de las Flores, se encontraba una ciudadana vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato se trasladaron al lugar y una vez en el mismo se pudo observar a una ciudadana en la esquina de la vereda 48, con actitud sospechosa, con un envase plástico en las manos, le indicamos que se espera un momento, de inmediato ubicamos a un ciudadano de la vereda 45 quien se identifico como Ángel David Fermín Rivas, a quien se le pidió la colaboración como testigo , incautándole a la ciudadana un envase plástico pequeño, con tapa azul, con la inscripción rolda contentivo en su interior de Diecinueve 19 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, atados en su único extremo con hilo de color blanco y la cantidad de mil Cuatrocientos Bolívares en Billetes de circulación nacional distribuidos de la siguientes manera. Quince de la denominación Cincuenta, Veinticinco de la denominada Veinte y Quince de la denominada Diez una vez en la evidencia colectada le indicamos que quedaría detenida, así mismo se realizo el pesaje arrojando un peso bruto de 8.1 gramos. (…). En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: HERLINDA JOSEFINA MILLAN, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 16/12/1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.560, de profesión u oficio Comerciante, hija de Víctor José Hernández y Herlinda Millán y residenciada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 45, casa N° 12, Carúpano Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana HERLINDA JOSEFINA MILLAN, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, a la ciudadana HERLINDA JOSEFINA MILLAN, es su voluntad acogerse a alguna de estas, expone: admito el hecho y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada del acusada HERLINDA JOSEFINA MILLAN, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, a la acusada HERLINDA JOSEFINA MILLAN, Primero: Ponerse a disposición de Participación Ciudadana a los fines de que imponga la labor ha realizar. Segundo: No cometer nuevos delitos, debiendo los mismos presentar informe al Tribunal de la labor realizada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana HERLINDA JOSEFINA MILLAN, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 16/12/1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.560, de profesión u oficio Comerciante, hija de Víctor José Hernández y Herlinda Millán y residenciada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 45, casa N° 12, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, Primero: Ponerse a disposición de Participación Ciudadana, a los fines de que le imponga la labor a realizar. Segundo: No cometer nuevos delitos, debiendo los mismos presentar informe al Tribunal de la labor realizada. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 08/10/2018, a las 11:15 de la MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Líbrese oficio a Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre lo decidido aquí en este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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