REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001218
ASUNTO: RP11-P-2017-001218


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 06 de Junio de 2018, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nª 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Paola Salazar y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal, donde aparece como víctima JOSE RAFAEL SANCHEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Publica Nro 06 quien representa a ENYER CARABALLO y La Defensora Publica Nro 02 Auxiliar Abg. Dorys Malave quien representa a Victor Marcano Quijada. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL SANCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2017, por los hechos ocurridos según DENUNCIA COMÚN, de fecha 05 de Enero del 2017, interpuesta por el ciudadano José Rafael Sánchez Martínez, por antes el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, en donde se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos como ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº: V-25.363.325, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/12/1988, estado civil soltero. De profesión u oficio pescador, residenciado en residenciado en Cristo Rey, Cerro Moscú, Casa s/n, Sector Nivaldo, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y VICTOR MANUL MARCANO QUIJADA, , venezolano, natural de Caracas, Distrito capital , de 18 años de edad, nacido en día 19/07/1998, titular de la cedula de identidad Nº: V-270177.136, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio no define residenciado en el Sector Nivaldito, Calle Rio Nivaldo , casa sin numero, Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 01 de Noviembre del presente año en el cual solicito el cambio de sitio de reclusion de mi representado ya que el mismo presenta una Colostomia y según informe medico forense emitido por el Doctor Roberto Rodríguez el mismo recomienda medidas de higiene adecuadas y en el sitio donde se encuentra recluido mi representado no reune las condiciones higienicas ni de salubridad por lo que solicito a este digno Tribunal se acuerde a favor del mismo un cambio de sitio de reclusión en su residencia ubicada en Cristo Rey, Cerro Moscú, Casa s/n, Sector Nivaldo, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, bajo el cuidado de su progenitora la ciudadana Marines Jacinta Aguilera Guerra, número telefónico 0416-0335616. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito de pruebas promovido en su oportunidad legal en el cual solicito se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal se sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa. Finalmente solicito copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA y VICTOR MANUL MARCANO QUIJADA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL SANCHEZ. Asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA y VICTOR MANUL MARCANO QUIJADA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL SANCHEZ, por cuanto en fecha 05 de enero del 2017, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde los ciudadanos VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA Y ENYER JOSE CARABALLO, en compañía de otros ciudadanos, se introdujeron en la hacienda paria shakti, ubicada en la comunidad de Chacaracual, Parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quines bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego tipo chopo, y armas blancas cortantes tales como cuchillo y machete, sometieron a las victimas ciudadano JOSE FAFAEL SANCHEZ MARTINEZ Y LUIS MANUEL RADA, despojándolos de cien (100) kilogramos de cacao fermentado, un (01) peso eléctrico, un par de zapatos marcas Adidas, treinta y ocho (38) panelas de papelón, ciento veinte mil bolívares ( bs. 120.000.00), un bolso de color negro. Tipo maleta y un bolso escolar tricolor…Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA., quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Como punto previo esta Juzgadora pasa a decidir sobre lo solicitado por el defensor publico Jesús Maiz quien representa en este acto a ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA en cuanto a la solicitud de que se le decrete a favor del mismo un cambio de sitio de reclusion consitente en ARRESTO DOMICILIARIO, considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es concederle UN ARRESTO DOMICILIADO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL. En razón de las condiciones de salud en que se encuentra mi representado y es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECRETAR a favor del ciudadano ENYER JOSE CARABALLO un cambio de sitio de reclusión, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1 y articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, el cual residira en la siguiente dirección Cristo Rey, Cerro Moscú, Casa s/n, Sector Nivaldo, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quedando bajo el cuidado de su progenitora la ciudadana Marines Jacinta Aguilera Guerra, número telefónico 0416-0335616. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Asimismo en cuanto al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA se mantiere la medida privativa de libertad, teniendo como sitio de reclusion la Guardia Nacional. Se deja constancia que la Fiscal del Minsterio Publico no presento objeción en cuanto al cambio del sitio de reclusion acordado por la Juez, ello en virtud al Derecho a la salud que asiste al acusado de autos. Ahora bien Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde aparece como víctima JOSE RAFAEL SANCHEZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº: V-25.363.325, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/12/1988, estado civil soltero. De profesión u oficio pescador, residenciado en residenciado en la calle Nivaldo, casa N° 40, cerca de la bodega de cecilia de la Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital , de 18 años de edad, nacido en día 19/07/1998, titular de la cedula de identidad Nº: V-270177.136, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio no define residenciado en el Sector Nivaldito, Calle Rio Nivaldo , casa sin numero, Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL SANCHEZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo se DECRETA a favor del ciudadano ENYER JOSE CARABALLO el cambio de sitio de reclusión, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1 y articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, el cual debe ser trasladado hasta su residencia ubicada en Cristo Rey, Cerro Moscú, Casa s/n, Sector Nivaldo, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quedando bajo el cuidado de su progenitora la ciudadana Marines Jacinta Aguilera Guerra, número telefónico 0416-0335616. Se mantiene la medida privativa con respecto al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, así como el sitio de reclusión. Se deja sin efecto la Audiencia Especial fijada para ENYER en virtud del pronunciamiento realizado en esta audiencia, con respecto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA