REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001374
ASUNTO: RP11-P-2018-001374
Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 23 de Mayo de 2018, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 1-b, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano VIRGILIO JOSE BRITO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, En relación con el articulo 99 del código penal , en perjuicio de OMISSIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensa Privada Abg. Diego Rodríguez, el imputado Virgilio Jose Brito Velasquez, (previo traslado). los Fiadores: Jose del Valle Marin y Eulises Rafael Millan. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado VIRGILIO JOSE BRITO VELASQUEZ, quien expone: solicito asociar a mi defensa a la defensa privada Abg. Nelida Estaba. Acto seguido estando presente en sala la Defensa Privada Abg. Nelida Estaba, quien se procede a tomar juramento de ley: Yo Abg. Nelida Estaba, titular de la cedula de identidad N° 4.048.421, INPRE 83.024, domicilio procesal Calle Úrica, Casa N° 07, Carúpano estado Sucre, acepto el cargo de defensa de confianza que me fue impuesto por el ciudadano Virgilio Brito. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores que se identificó como: Jose del Valle Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.955.888, domiciliado con domicilio en el Sector Las Peonia, Calle Los Chaguaramos, Casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Eulises Rafael Millan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.458.250, y con domicilio domiciliado en el Sector Las Peonia, Calle Los Chaguaramos, Casa s/n, Municipio Andres Mata del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se les impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana juez quinto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12/05/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse VIRGILIO JOSÉ BRITO VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.456.630, nacido en fecha 31/01/1968, hijo de María Velásquez y Julián Brito, residenciado Sector Los Chaguaramos, Las Peonías, calle Principal, Casa S/N, cerca de donde hacen Chaguaramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telef. 0416-2829623, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado VIRGILIO JOSÉ BRITO VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.456.630, nacido en fecha 31/01/1968, hijo de María Velásquez y Julián Brito, residenciado Sector Los Chaguaramos, Las Peonías, calle Principal, Casa S/N, cerca de donde hacen Chaguaramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telef. 0416-2829623, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, En relación con el articulo 99 del código penal , en perjuicio de OMISSI; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSE FRANCISCO BERMÚDEZ DE ESTA CIUDAD. Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|