REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 1 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000835
ASUNTO: RP11-P-2018-000835


Realizada como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión en fecha: 31 de Mayo de 2018, siendo las 8:45 AM, se constituyó en la sala de audiencias de Transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Jueza Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Abril Morales y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el imputado (previo traslado). A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, NO tener abogado de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública en funciones de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Maíz, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. SEGUIDAMENTE, LA JUEZA IMPONE AL CIUDADANO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN SU CONTRA EN FECHA 11/12/2017 y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2017, siendo las 08:00 horas de la mañana, aproximadamente el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ, se encontraba específicamente en el cementerio de Macarapana, parroquia Macarapana, del municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue intervenido por los imputados ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, alias ROGELITO, YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, alias el GORDO y ANGEL PAYARES, aun por identificar, portando armas de fuego las accionaron con premeditación por motivos fútiles e innobles, en contra de la humanidad de la victima hoy occiso ocasionándole la muerte instantánea, para luego emprender veloz huida del lugar donde ocurrieron los hechos con destino desconocidos…(…). Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta. Es todo. Seguidamente la Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano como: YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ alias el GORDO, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-26.825.074, con domicilio en el sector Tío pedro, cero el tigre, casa S/N°, parroquia Santa teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Maíz quien expone: “Vistas las acta que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la medida cautelar privativa de libertad, toda vez que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, declaraciones de testigos que manifiesten haber presenciado los hechos, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi representado tiene su domicilio estable, y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, en nada influirá en testigos que no existen en ningún momento cometió el delito, razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del COPP, es decir una menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones que puedan esclarecer los hechos y lograr la ubicación de los verdaderos responsables ya que aun mi representado se encuentra en amparo de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, hasta que se demuestre lo contrario, asimismo. Solicito copias. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 15/08/2017, así oída la declaración del Imputado y los alegatos del defensor publico, quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE DEL VALLE ROJA ROJAS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15/08/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 15 de agosto del 2017, suscrita por el funcionario JOANDRYS LOZADA, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada telefónica por parte del funcionario centralista de protección civil, informando que se encontraba un cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil disparado por un arma de fuego. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de agosto del 2017, suscrita por los funcionarios RENY CARABALLO, JOANDRYS LOZADA, EDGAR VASQUEZ Y MIGUEL BRITO adscritos al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. ACTA DE INSPECION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0317, de fecha 15 de agosto del 2017, suscrita por los funcionarios RENY CARABALLO Y MIGUEL BRITO adscritos al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, el cual consta montaje del lugar donde ocurrieron los hechos en el cementerio de Macarapana, calle el Taparo, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0318, de fecha 15 de agosto del 2017, suscrita por los funcionarios RENY CARABALLO Y MIGUEL BRITO adscritos al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de agosto del 2017, rendida por el ciudadano LUIS RAMOS, ante el eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIOON PENAL, de fecha 15 de agosto del 2017, suscrita por los funcionarios RENY CARABALLO, LUIS VELASQUEZ, EDGAR VASQUEZ, ALISON CISNEROS Y ORANGEL CASTAÑEDA, adscritos al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de agosto del 2017, rendida por el ciudadano EDWAR YEGUEZ, ante el eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de agosto del 2017, rendida por el ciudadano CARLOS CARABALLO ante el eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de agosto del 2017, suscrita por los funcionarios RENY CARABALLO, ADONIS LOPEZ, LUIS MARQUEZ, ALISON CISNEROS Y KENNTH FUENTES, adscritos al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. MEMORANDUM N° 970-0391-0241, de fecha 16 de agosto del 2017, suscrita por el funcionario MIGUEL BRITO, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, donde describe los registro policiales en el sistema SIIPOL de los ciudadanos ROGELIO JOSE GOPMEZ ROSILLO alias ROELITO Y YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ alias el GORDO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de agosto del 2017, suscrita por el funcionario RENY CARABALLO, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 18 de agosto del 2017, suscrita por el funcionario Dra. Miriam Martínez, registradora del registro civil Municipal del Municipio Bermúdez, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º, 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta improcedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Defensor, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOVANNY EMILIO QUIJADA NUÑEZ, alias el GORDO, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-26.825.074, con domicilio en el sector Tío pedro, cero el tigre, casa S/N°, parroquia Santa teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE RAMOS MARQUEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Líbrese boleta de privación y Oficio al CICPC Sub delegación Carúpano. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima en debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA