REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000002
ASUNTO: RP11-P-2018-000002


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 4 de Abril de 2018, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la Secretario Judicial, Abg. Edgardo Viña y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA SALAZAR, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Añadí Biceglie, la Defensa Privado Luís Felipe Leal y el imputado VICTOR MANUEL RIVERA SALAZAR (Previo Traslado). No estando presente: La victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA SALAZAR, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, por los hechos ocurridos 01/01/2018, según consta en Acta de denuncia interpuesta por la adolescente Geodalis Carolina , ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia lunes 01-01-2018, en horas de la mañana me encontraba camino a mi casa cuando me encontré con el ciudadano apodado VITO, quien se ofreció a acompañarme y en momento que íbamos me agarro por el cabello metiéndome hacia una hacienda la cual desconozco su nombre pero su propietario se llama Francisco, o0bligandome a tener relaciones sexuales por delante y por detrás de mis partes intimas, luego me amenazo diciéndome que si decía algo me iba a matar (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como : VICTOR MANUEL RIVERA SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.737.549, nacido en fecha 12-11-1996, hijo de Victor Rivera y DEivi Salazary residenciado en el charcal, calle principal, cerca del cementerio municipio Bermúdez del estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA SALAZAR,, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA SALAZAR, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, por los hechos ocurridos 01/01/2018, según consta en Acta de denuncia interpuesta por la adolescente Geodalis Carolina , ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia lunes 01-01-2018, en horas de la mañana me encontraba camino a mi casa cuando me encontré con el ciudadano apodado VITO, quien se ofreció a acompañarme y en momento que íbamos me agarro por el cabello metiéndome hacia una hacienda la cual desconozco su nombre pero su propietario se llama Francisco, o0bligandome a tener relaciones sexuales por delante y por detrás de mis partes intimas, luego me amenazo diciéndome que si decía algo me iba a matar (…), Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa de desestimar la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, así como el sitio de reclusión. Y así se declara. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado VICTOR MANUEL RIVERA SALAZAR, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA SALAZAR, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano: VICTOR MANUEL RIVERA SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.737.549, nacido en fecha 12-11-1996, hijo de Victor Rivera y DEivi Salazary residenciado en el charcal, calle principal, cerca del cementerio municipio Bermúdez del estado sucre, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo 259 en relación con el 260 de La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se mantiene la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, así como el sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, así como el sitio de reclusión. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA