REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003254
ASUNTO: RJ11-P-2016-000056


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 23 de Marzo de 2018, siendo las 10: 00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Edgardo Viña y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: CRISTIAN JOSE TOUSSENT BRITO, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, la Defensa Pública Auxiliar N° 4 Abg. Jenny Aponte y el acusado CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO (previo traslado). En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos de fecha 03-05-2016; Segun costa en Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Detective José Briceño, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpano donde exponen: encontrándome en las instalaciones de este despacho recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario del circuito judicial del estado sucre quien previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, me ordenaron a trasladarme hasta el circuito a fin de indagar la información relacionada con le fuga de detenidos de esas instalaciones, motivo por el cual se constituyo comisión para esclarecer los hechos donde fuimos atendidos por José Gregorio Vásquez alguacil quien nos manifestó que mientras realizaban labores de guardia se percato que una de las puertas de los retenes se encontraba abiertas, además se logro corroborar que se habían fugado 05 detenidos dentro de los cuales se encontraban CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.633, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/09/1987, soltero, pescador, residenciado Macuro, Calle Carabobo, Casa Nº 15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.633, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/09/1987, soltero, pescador, residenciado Macuro, Calle Carabobo, Casa Nº 15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Control Nro.5 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de AGAVILLAMIENTO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 03/05/2016 . En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer. En cuanto al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a NUEVE (09) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le suma DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, para un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida al imputado de autos. Es todo. En este Estado Toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CRISTIAN JOSE TOSSENT BRITO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.633, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/09/1987, soltero, pescador, residenciado Macuro, Calle Carabobo, Casa Nº 15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al Comisiario del CICPC SUB delegacion Guiria, informando sobre lo aquí decidido. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA