REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001510
ASUNTO: RP11-P-2018-001510
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 22 de mayo de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ERISSON ALEXANDER BELLO ROSARIO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 01, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ERISSON ALEXANDER BELLO ROSARIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, por los hechos ocurridos, en fecha 21/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Maria Alejandra González, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Herinson Bello, quien me agredió físicamente, utilizando manos para tal fin, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano ERISSON ALEXANDER BELLO ROSARIO, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ERISSON ALEXANDER BELLO ROSARIO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 27.872.371, nacido en fecha 05-05-1998, hijo de Leonel Gil y Carolina Rosario, profesión u oficio pesacdor, residenciado en las peonias, calle Venezuela, cerca de la alcalaba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: “Esta defensa escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico y de la revisión de las actas, solicito se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado aunado al hecho que no existen, testigos que corroboren lo dicho por la victima, ni informe medico forense que avale las supuestas lesiones sufridas por la victima, finalmente solicito copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ERISSON ALEXANDER BELLO ROSARIO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21/05/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERISSON ALEXANDER BELLO ROSARIO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Maria Alejandra González, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Herinson Bello, quien me agredió físicamente, utilizando manos para tal fin, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1593: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: De la solicitud de examen forense solicitado a la victima. Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por la ciudadana Yoksy Evelio La Rosa Capote, quien señala el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1595: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: De la solicitud de examen forense solicitado al ciudadano Yoksy Evelio La Rosa Capote. Cursante al folio 04. MEMORANDUM N° 9700-0226-1598: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la denuncia formulada, y de los hechos ocurridos en la Población de las Pionias, calle Venezuela, vía Pública, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado sucre. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Del procedimiento realizado y de la detención del imputado de autos, así mismo fue verificado en el sistema SIIPOL, arrojando que el imputado no presenta registros policiales. Cursante al folio 06 su vuelto y 0. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0623: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el sitio del suceso es de acceso Abierto. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Del procedimiento realizado y de la detención del imputado de autos. Cursante al folio 10. MEMORANDUM N° 9700-0226-0906: de fecha 21/05/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 11.…. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y Se desestima la solicitud realizada por la Defensa Publica, en cuanto a la libertada sin restricciones solicitada. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERISSON ALEXANDER BELLO ROSARIO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 27.872.371, nacido en fecha 05-05-1998, hijo de Leonel Gil y Carolina Rosario, profesión u oficio pescador, residenciado en las peonías, calle Venezuela, cerca de la alcabala, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, por lo que deberá cumplir con PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y Se desestima la solicitud realizada por la Defensa Publica, en cuanto a la libertada sin restricciones solicitada. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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