REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001507
ASUNTO: RP11-P-2018-001507
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día 22 de mayo de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-b de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Maria Estefanía Lezama y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano FRANK WILLIAM JAVIER RAMOS, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó SI contar con defensa de confianza, designando en este acto al Defensor publico N° 1 Abg. Amagil Colon .
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano FRANK WILLIAM JAVIER RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YEISON RICARDO DOMINGUEZ PEREIRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2018, según consta en Acta de DENUNCIA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quien expone (…) “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que conozco como Fran ramos , quien me dio un golpe en la cara , causándome hematomas …Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: FRANK WILLIAM JAVIER RAMOS, venezolano, natural de Carúpano , de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.998, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.064.356, de oficio agricultor, hijo de Nestor Javier y Francisca Ramos, y residenciado en: Calle rio bautista, casa 47, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa publica abg. Amagil Colon a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de los funcionario, ni constancia medica, ni evaluacion medica forense de la presunta victima, por lo cual a mi representado lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadano juez la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21/05/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; DENUNCIA, de fecha 21-05-2018 cursante al folio 01 y su vto. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quien expone (…) “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que conozco como Fran ramos , quien me dio un golpe en la cara , causándome hematomas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/05/2018, cursante en el folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado. INSPECCION TECNICA N°276, de fecha 21/05/2018, cursante en el folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante al folio 07. por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FRANK WILLIAM JAVIER RAMOS, venezolano, natural de Carúpano , de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.998, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.064.356, de oficio agricultor, hijo de Nestor Javier y Francisca Ramos, y residenciado en: Calle rio bautista, casa 47, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YEISON RICARDO DOMINGUEZ PEREIRA, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe al referido ciudadano de los delitos que se le imputa. Desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA , En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
|