REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000674
ASUNTO: RP11-P-2018-000674

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día, 4 de Junio de 2018, constituyo en la sala de audiencias Nº 02 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia estadal Municipal en funciones de Control Nº 04, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Willians Azocar Zapata y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido al imputado: CESAR JOSE LAREZ OSUNA, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° v- 20.125.952, nacido en fecha 30-09-1990, hijo de Fredy Ilar de Larez y Baudilio Larez y residenciado en calle El Pilar, calle Pueblo Nuevo, casa s/n, cerca de la bodega Aquiles Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y OTONIEL DAVID ESTRADA ESTRADA, Venezolano, natural del Puerto Ordaz, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad N° v- 24.692.799, nacido en fecha 20-05-1992, hijo de Sandra Estrada y residenciado en el Pilar, Calle Pueblo Nuevo, casa N° 104, cerca de la bodega Esteban Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 con relación al articulo 99 del código Penal del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, El defensor publico penal Abg. Jesús Mayz y los imputados CESAR JOSE LAREZ OSUNA y OTONIEL DAVID ESTRADA ESTRADA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 16/04/2018, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos CESAR JOSE LAREZ OSUNA y OTONIEL DAVID ESTRADA ESTRADA, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 con relación al articulo 99 del código Penal del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RAMON DOMINGO VIÑOLES, ante el Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone (…) “Desde hace varias semanas estoy recibiendo denuncias de varias personas de la colectividad y dueños de tumbas, que personas ajenas se están metiendo en el cementerio municipal y se están llevando los objetos de aluminio y de bronce por lo que como encargado del cementerio municipal puse atención y comencé a revisar y si me había dado cuenta que se estaban perdiendo de las tumbas algunas cosas de valor como son los crucifijos de bronce, pasa manos de bronce y laminas de mármol y el día de hoy Salí al conuco en horas de la mañana a darle una vuelta y habían personas de la comunidad de coicual esperándome para denunciar que habían visto a dos personas desprendiendo objetos de las tumbas y Salí rápidamente al cementerio a encontrarme con esas personas y al entrar veo un bolso tricolor con cosas que sobresalían de el, lo revise y me di cuenta que tenia unas cruces y unos tubos de bronce y a pocos metros de la entrada observo a dos ciudadanos que pude identificar como CESAR LAREZ Y OTONIEL ESTRADA, que viven en la calle nueva del pilar y estos estaban arrancando los tubos de bronce de una tumba, me fui escondido hasta que llegue cerca y les Salí estos se sorprendieron al mirarme corrieron les dije no corran que no les voy a hacer nada los traje al frente del cementerio y llame a la policía que los vino a buscar y se los llevaron a su comando con los objetos que ya habían desprendido. (…) En el escrito acusatorio presentado oportunamente. Razón por la cual solicito se sirva mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre al imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CESAR JOSE LAREZ OSUNA, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° v- 20.125.952, nacido en fecha 30-09-1990, hijo de Fredy Ilar de Larez y Baudilio Larez y residenciado en calle El Pilar, calle Pueblo Nuevo, casa s/n, cerca de la bodega Aquiles Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse: OTONIEL DAVID ESTRADA ESTRADA, Venezolano, natural del Puerto Ordaz, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad N° v- 24.692.799, nacido en fecha 20-05-1992, hijo de Sandra Estrada y residenciado en el Pilar, Calle Pueblo Nuevo, casa N° 104, cerca de la bodega Esteban Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jesús Mayz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, esta defensa actuando en nombre y representación de mis representados, muy respetuosamente le solicito el sobreseimiento del presente asunto por ser infundada la imputación realizada por el ministerio público toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, asimismo solicito al tribunal muy respetuosamente, en caso de no compartir el criterio de la defensa, se adecue la calificación realizada por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, no se configura la precalificación dada por el ministerio publico, no existe concordancia no se dan los supuestos de hecho y de derecho para considerar que mis representados sean los autores de dicho delito calificado por el ministerio publico, por ultimo en caso de aperturarse el Juicio Oral, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Publico de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas, solicito muy respetuosamente que sirva realizar la revisión de la medida impuestas a mi defendido y por ultimo solicito remitir el presente asunto a la fase de juicio. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CESAR JOSE LAREZ OSUNA y OTONIEL DAVID ESTRADA ESTRADA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 con relación al articulo 99 del código Penal del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RAMON DOMINGO VIÑOLES, ante el Instituto Autónomo de Policía Ramón Benítez Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone (…) “Desde hace varias semanas estoy recibiendo denuncias de varias personas de la colectividad y dueños de tumbas, que personas ajenas se están metiendo en el cementerio municipal y se están llevando los objetos de aluminio y de bronce por lo que como encargado del cementerio municipal puse atención y comencé a revisar y si me había dado cuenta que se estaban perdiendo de las tumbas algunas cosas de valor como son los crucifijos de bronce, pasa manos de bronce y laminas de mármol y el día de hoy Salí al conuco en horas de la mañana a darle una vuelta y habían personas de la comunidad de coicual esperándome para denunciar que habían visto a dos personas desprendiendo objetos de las tumbas y Salí rápidamente al cementerio a encontrarme con esas personas y al entrar veo un bolso tricolor con cosas que sobresalían de el, lo revise y me di cuenta que tenia unas cruces y unos tubos de bronce y a pocos metros de la entrada observo a dos ciudadanos que pude identificar como CESAR LAREZ Y OTONIEL ESTRADA, que viven en la calle nueva del pilar y estos estaban arrancando los tubos de bronce de una tumba, me fui escondido hasta que llegue cerca y les Salí estos se sorprendieron al mirarme corrieron les dije no corran que no les voy a hacer nada los traje al frente del cementerio y llame a la policía que los vino a buscar y se los llevaron a su comando con los objetos que ya habían desprendido.(…) la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa Publica, las mismas Se Admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los referidos acusados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal en su oportunidad, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a la hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR JOSE LAREZ OSUNA, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° v- 20.125.952, nacido en fecha 30-09-1990, hijo de Fredy Ilar de Larez y Baudilio Larez y residenciado en calle El Pilar, calle Pueblo Nuevo, casa s/n, cerca de la bodega Aquiles Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y OTONIEL DAVID ESTRADA ESTRADA, Venezolano, natural del Puerto Ordaz, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad N° v- 24.692.799, nacido en fecha 20-05-1992, hijo de Sandra Estrada y residenciado en el Pilar, Calle Pueblo Nuevo, casa N° 104, cerca de la bodega Esteban Bello, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 con relación al articulo 99 del código Penal del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese Boleta De ingreso junto con oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole que los acusados quedarán recluidos en dichas Instalaciones a la orden de este Tribunal, asimismo, se insta al comisario; a los fines de que debe velar y salvaguardar los derechos y garantías constituciones del imputado de autos. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR