REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001508
ASUNTO: RP11-P-2018-001508
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 22 de mayo de 2018, se constituye en la Sala de Audiencias 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RICCHARLIS MOISES LUNA VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tiene Abogado de su confianza, manifestando este que no posee, por lo que se hace pasar a la sala al defensor público de guardia N° 1 Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala aceptó la designación que se le hiciera en este acto siendo impuesto de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano RICCHARLIS MOISES LUNA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 20/05/2018, tal y como Consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, en el que deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 8 de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en recorrido por los diferentes de playa grande, municipio Bermúdez del estado sucre, en compañía de los oficiales (…), cuando al pasar por la rinconada de playa grande específicamente en la calle principal avistamos a un ciudadano de las siguientes características de contextura delgada, de piel blanca de aproximadamente 1.90 metros de altura, el cual vestía camiseta de color rosada y bermuda color gris, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde con lo normal por lo que de inmediato procedimos de acuerdo con lo establecido en el articulo44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y de inmediato preguntamos al mismo que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa lo que conllevó al oficial agregado al (pmb) simón ramos y el Oficial (pmb) Alfredo Rodríguez a realizarle la inspección corporal respectivamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando encontrarle en la platina de la bermuda un (01) facsimil de arma de fuego de color: negro, con empuñadura de hierro de color: negro, Marca: MARKSMAN, por lo que se le indico al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley para el desarme, control de armas y municiones, y procedimos a trasladarnos a nuestro centro de coordinación policial conjuntamente con la evidencia incautada (…) quedó identificado como RICCHARLIS MOISES LUNA VILLARROEL (…)” . Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RICCHARLIS MOISES LUNA VILLARROEL, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 24.841.724, nacido en fecha 06-04-1995, hijo de Richar Luna y Odalis Villaroel, residenciado en la rinconada de Playa Grande, calle 19 de Abril, casa S/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Estado Sucre , quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa publica, quien alegó: vista las actas que conforma la presente causa considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COOP para que proceda alguna medida de coerción personal en tanto no se configuran los tipos que tenia atribuidos como no se evidencia declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios en contra de mi representado , el mismo no presenta registros policiales por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICCHARLIS MOISES LUNA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 20/05/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA POLICIAL de fecha 20/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la división de patrullaje del instituto autónomo de policía municipal de Bermúdez, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 8 de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en recorrido por los diferentes de playa grande, municipio Bermúdez del estado sucre, en compañía de los oficiales (…), cuando al pasar por la rinconada de playa grande específicamente en la calle principal avistamos a un ciudadano de las siguientes características de contextura delgada, de piel blanca de aproximadamente 1.90 metros de altura, el cual vestía camiseta de color rosada y bermuda color gris, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde con lo normal por lo que de inmediato procedimos de acuerdo con lo establecido en el articulo44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y de inmediato preguntamos al mismo que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa lo que conllevó al oficial agregado al (pmb) simón ramos y el Oficial (pmb) Alfredo Rodríguez a realizarle la inspección corporal respectivamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando encontrarle en la platina de la bermuda un (01) facsimil de arma de fuego de color: negro, con empuñadura de hierro de color: negro, Marca: MARKSMAN, por lo que se le indico al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley para el desarme, control de armas y municiones, y procedimos a trasladarnos a nuestro centro de coordinación policial conjuntamente con la evidencia incautada (…) quedó identificado como RICCHARLIS MOISES LUNA VILLARROEL (…)”. Cursante en el folio dos (02). PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante en el folio nueve (09). ACTA DE INSPECIÓN TECNICA, de fecha 20/05/2018, suscrita por la coordinadora de investigaciones y procesamientos policiales del Instituto autónomo de policía municipal Bermúdez, en el cual deja constancia de lo siguiente: “se trata de sitio de lugar abierto (…)”. Cursante en el folio ocho (08). MEMORADUM N° 9700-0226-0404 de fe cha 21/05/2018, suscrito por el jefe del área técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y crimimnalisticas, sub delegación Carúpano, en el cual informa que el ciudadano Riccharlis Moisés Luna Villarroel (…) no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, cursante en el folio diez (10). RECONOCIMIENTO N° 0142 de fecha 21/05/2018, suscrito por el detective Jeason Rosal, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimimnalisticas, sub delegación Carúpano, practicado a la evidencia colectada, cursante en el folio once (11). Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano RICCHARLIS MOISES LUNA VILLARROEL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RICCHARLIS MOISES LUNA VILLARROEL, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 24.841.724, nacido en fecha 06-04-1995, hijo de Richar Luna y Odalis Villaroel, residenciado en la rinconada de Playa Grande, calle 19 de Abril, casa S/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNANDEZ EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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