REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001552
ASUNTO: RP11-P-2018-001552

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de 28 de mayo de 2018, se constituye en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el fiscal de flagrancia del ministerio publico Abg Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 111, concatenado con el articulo 3 numeral 4 de la Ley de Control y Desarme de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2018, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 26/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez donde dejan constancia que el día sábado 25/05/2018 mientras se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se desplazaban por la calle independencia del centro de la ciudad de Carúpano a la altura de estacionamiento nocturno discoteca SOTANO BAR había una discusión entre varios ciudadanos cuando avisaron la comisión policial uno de los ciudadanos se retiro del grupo de manera sospechosa por lo que se procede a practicar la retención preventiva del ciudadano y notificarle que se le iba a realizar una revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm color negra y plateada marca bereta serial 05811 con la inscripción fabrique nationale darme de guerra con su cargador con dos cartuchos sin percutir calibre 9 mm en vista de lo incautado se le informo al individuo que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden de la fiscalia no sin antes de hacerle del conocimiento tanto de la causa como lo de sus derechos constitucionales quedando plenamente identificado en acta por estar incurso en la comisión en uno de los delitos contemplados en la ley de armas y explosivos (…) Cursante al folio 02. Razón por la cual solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Así mismo informo al Tribunal que el Imputado de autos se encuentra solicitado en el asunto RP11-P-2018-000118, por Orden de Aprehensión a solicitud la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, el cual fue debidamente Acordado por este Tribunal Cuarto de Control. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.842.965, nacido en fecha 14/02/95, hijo de Eugenio Guzmán y Maria Ramos, residenciado en calle Calvario, casa S/N, cerca del paredón de Corea, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa en nombre y representación des ciudadano ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, asimismo no existe peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, en caso de no compartir el Criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 111, concatenado con el articulo 3 numeral 4 de la Ley de Control y Desarme de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 26/05/2018, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 26/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez donde dejan constancia que el día sábado 25/05/2018 mientras se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se desplazaban por la calle independencia del centro de la ciudad de Carúpano a la altura de estacionamiento nocturno discoteca SOTANO BAR había una discusión entre varios ciudadanos cuando avisaron la comisión policial uno de los ciudadanos se retiro del grupo de manera sospechosa por lo que se procede a practicar la retención preventiva del ciudadano y notificarle que se le iba a realizar una revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm color negra y plateada marca bereta serial 05811 con la inscripción fabrique nationale darme de guerra con su cargador con dos caruchos sin percutir calibre 9 mm en vista de lo incautado se le informo al individuo que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden de la fiscalia no sin antes de hacerle del conocimiento tanto de la causa como lo de sus derechos constitucionales quedando plenamente identificado en acta por estar incurso en la comisión en uno de los delitos contemplados en la ley de armas y explosivos (…) REGISTROS: suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegacion Carúpano de fecha 27/05/2018 de N° 9700-0226-0420 donde dejan constancia que el ciudadano ALVARO JOSE GUZMAN RAMOS según el sistema SIIPOL si presenta registros policiales (…) RECONOCIMIENTO N° 0147 de fecha 27/05/2018 en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas motivada al reconocimiento de los objetos incautados (…) cursante al folio 07 y su vuelto. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto y revisado a nivel del sistema Iuris, observa esta Juzgadora, que el Imputado de ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS, se encuentra solicitado en el asunto RP11-P-2018-000118, por Orden de Aprehensión a solicitud la Fiscalia Septima del Ministerio Publico, el cual fue debidamente Acordado por este Tribunal Cuarto de Control, en fecha 25-01-2018, razón por la cual se acuerda dejar en calidad de detenido hasta tanto se realice la audiencia de Imposición de Orden de aprehensión; debiendo quedar detenido en el Instituto autónomo de Policía de esta Ciudad de Carúpano, del estado Sucre Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.842.965, nacido en fecha 14/02/95, hijo de Eugenio Guzmán y Maria Ramos, residenciado en calle Calvario, casa S/N, cerca del paredón de Corea, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 111, concatenado con el articulo 3 numeral 4 de la Ley de Control y Desarme de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el Lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así mismo visto y revisado a nivel del sistema observa esta Juzgadora que el Imputado de ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS, se encuentra solicitado en el asunto RP11-P-2018-000118, por ORDEN DE APREHENSIÓN a solicitud la Fiscalia Septima del Ministerio Publico, el cual fue debidamente Acordado por este Tribunal Cuarto de Control, en fecha 25-01-2018, razón por la cual se acuerda dejar en calidad de detenido hasta tanto se realice la audiencia de Imposición de Orden de aprehensión; debiendo quedar detenido en el Instituto autónomo de Policía de esta Ciudad de Carúpano, del estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio y boleta respectivas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR