REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001554
ASUNTO: RP11-P-2018-001554


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 28 de Mayo de 2018, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano: Richard José Reyes. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos: RICHARD JOSE REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Explosivos, y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/05/2018 , tal y como consta en: ACTA POLICIAL, de fecha 26/05/2018, suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA- COMANDO DE ZONA GNB 53 (SUCRE) DESTACAMENTO NRO 533-PRIMERA COMPAÑÍA-COMANDO GUIRIA, quienes dejaron constancia que el día de hoy 26 de Mayo del año en curso, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba realizando patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción del Destacamento Nro. 533, en compañía de los efectivos(…), cuando avistramos a un ciudadano parado en una de las esquinas de la calle del sector de manera sospechosa, y al notar la presencia de la comisi{on militar, comenzó a caminar apresurando sus pasos queriendo huir del lugar, en vista de la situación, procedimos a darle la voz de alto al mismo, quien hizo caso omiso, sino que comenzó a correr, por lo que presentó una persecución en caliente, como a los treinta y cinco(35) metros aproximadamente, se le dio captura al ciudadano en cuestión y en vista de que no había persona alguna para que nos sirviera de testigo para realizar la inspección se procedió a realizar una inspección corporal(…) quien informó que el ciudadano tenia un bulto adherido entre su cuerpo y el pantalón, por lo que dijo que le sacara lentamente el objeto que tenia oculto entre sus partes, y cuando el ciudadano saco el objeto se constató que era: UN(01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SERIAL NRO. 29365, DE HIERRO Y EMPUÑADORA DE MADERA, por lo que rapidamente fue detenido y trasladado hasta la sede del Destacamento Nro 533 junto con la evidencia colectada, donde fue identificado plenamente como RICHARD JOSE REYES, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.347.861, residenciado en Calle Junín, casa s/n, municipio Valdez, estado Sucre. Asimismo se le informó que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y amparados en el Código Penal Venezolano, se le impusieron sus derechos de acuerdo a los establecido en el artículo Nro 127. Posteriormente se procedió efectuar llamada telefónica al ABOG. EUNILDE JOSEFINA LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, quien se dio por notificada… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal que el Imputado de autos se encuentra solicitado en el asunto RP11-P-2007-004331, por este Tribunal Cuarto de Control, tal y como consta en captura de fecha 03-02-2016. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como RICHARD JOSE REYES, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.347.861, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/01/1974, soltero, hijo de Luis Manrique (D) y Judit Humberto Reyes, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guiria, calle Junín, casa s/n, al lado del comedor Popular, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Ese porte no es mió ni yo me resistí.. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, conforme alo previsto en el articulo 242, numeral 3 del COPP,, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registra Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Explosivos, y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 26/05/2018, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 26/05/2018, suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA- COMANDO DE ZONA GNB 53 (SUCRE) DESTACAMENTO NRO 533-PRIMERA COMPAÑÍA-COMANDO GUIRIA, quienes dejaron constancia que el día de hoy 26 de Mayo del año en curso, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba realizando patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción del Destacamento Nro. 533, en compañía de los efectivos(…), cuando avistamos a un ciudadano parado en una de las esquinas de la calle del sector de manera sospechosa, y al notar la presencia de la comisión militar, comenzó a caminar apresurando sus pasos queriendo huir del lugar, en vista de la situación, procedimos a darle la voz de alto al mismo, quien hizo caso omiso, sino que comenzó a correr, por lo que presentó una persecución en caliente, como a los treinta y cinco (35) metros aproximadamente, se le dio captura al ciudadano en cuestión y en vista de que no había persona alguna para que nos sirviera de testigo para realizar la inspección se procedió a realizar una inspección corporal(…) quien informó que el ciudadano tenia un bulto adherido entre su cuerpo y el pantalón, por lo que dijo que le sacara lentamente el objeto que tenia oculto entre sus partes, y cuando el ciudadano saco el objeto se constató que era: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SERIAL NRO. 29365, DE HIERRO Y EMPUÑADORA DE MADERA, por lo que rapidamente fue detenido y trasladado hasta la sede del Destacamento Nro 533 junto con la evidencia colectada, donde fue identificado plenamente como RICHARD JOSE REYES, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.347.861, residenciado en Calle Junín, casa s/n, municipio Valdez, estado Sucre. Asimismo se le informó que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y amparados en el Código Penal Venezolano, se le impusieron sus derechos de acuerdo a los establecido en el artículo Nro 127. Posteriormente se procedió efectuar llamada telefónica al ABOG. EUNILDE JOSEFINA LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, quien se dio por notificada. Cursante al folio 02 y 03..-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionario adscrito al CICPC sub. delegación Guiria, de fecha 27/05/2018, rendida por el funcionario Detective Agregado MIGUEL MARCANO, quien expone: En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio, en la oficialía de guardia de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Guiria, Estado Sucre(…) mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Richard José Reyes, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 30/01/1974, titular de la CI V-13.347.861. quien fue detenido, luego de que al mismo se le incautara Un(01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, sin marca aparente, serial 29365, con empuñadura de madera, color negro, hecho ocurrido en la Calle La Frontera, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Cursante al Folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 060, de fecha 27/05/2018, expediente Nro CZGNB53-D533-1RA.CIA-SIP-126-18-.suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC), el cual deja constancia de la diligencia practicada de la peritación y los objetos incautados en la misma(…) Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto y revisado a nivel del sistema Iuris, observa esta Juzgadora que el Imputado de RICHARD JOSE REYES, se encuentra solicitado en el asunto RP11-P-2007-004331, por Orden de Captura a solicitud la Fiscalia del Ministerio Publico, el cual fue debidamente Acordado por este Tribunal Cuarto de Control, tal y como consta en orden de captura de fecha 03-02-2016, razón por la cual se acuerda dejar en calidad de detenido hasta tanto se realice la audiencia Preliminar; debiendo quedar detenido en Comando de la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre.
Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, ESTADO VENEZOLANO