REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000274
ASUNTO: RP11-P-2018-000274

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 26 de Junio de 2018, se constituyo en la Sala Audiencias de de audiencias N 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal cuarto de control, en fecha 6 de Febrero de 2018, en el presente asunto penal, seguido en contra de: ROBERT JOSE SOTILLO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 Numerales 1°, 2° y 3° Articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal SI contar con defensa de confianza, es por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia al Abg. Antonio noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad V 6952441 IPSA 169.585 y con domicilio Procesal: Urbanización paseo la gracia de dios casa N° 9 sector 19 de abril canchunchu viejo Carúpano estado sucre, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del motivo de la presente audiencia es en virtud de una ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra en fecha 06/02/2018, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, con el agravante del artículo del 217 de la LOPNNA,, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 Numerales 1°, 2° y 3° Articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 06/02/2018, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo al Ciudadano: ROBERT JOSE SOTILLO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, con el agravante del artículo del 217 de la LOPNNA, Por cuanto en fecha 23 de enero del 2018, se inicia la presente averiguación mediante denuncia, formulada por la ciudadana SANTA ALIDIS GUERRA DE FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.808.452, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, por uno de los delitos Contra la Indemnidad sexual, las buenas costumbres y buen orden de la familia, como son los delitos de Abuso Sexual con Penetración Anal y Oral, previsto y sancionado en el artículo 256 primer aparte, con pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión y Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 3 y 4 con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, con el agravante del artículo del 217 de la LOPNNA, en la cual expone que el día 22/01/2018 se encontraba frente de su vivienda y cuando entro encontró en uno de los cuartos de su casa a su pareja de nombre Robert Sotillo con su miembro erecto fuera de su pantalón, y en eso ve que su hijo se levanta del piso y tenia la boca tapada con una guardacamisa blanca, y sale corriendo hacia el baño y le pregunto a su pareja que le había hecho a su hijo y el le respondió que nada, después su hijo le dijo que dicho ciudadano le había metido el pene en la boca y en la parte de atrás, levanto al niño y le limpio la boca con la misma camisa y se percato que tenia semen, por lo que salio rápidamente con el niño hacia el ambulatorio de soro para que los médicos lo atendieran y cuando regreso a su casa su pareja no estaba. Es todo. asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: ROBERT JOSE SOTILLO; Venezolano, Titular de la cedula de Identidad. Nª 17.318.837, de 37 años de edad, Nacido en fecha 08-11-1.980, soltero, de profesion u oficio indefinida, residenciado en la calle principal del caserio las piedras de soro, casa S/N, parroquia Soro. Municipio Mariño. Estado Sucre, quien expone: no tengo nada que ver en eso ese día llegue de pescar me puse a acomodar un carga pila y me fui a bañar cuando estoy en el baño la mama del niño llego estaba como con 50 personas ella viene y me dice que tiene el niño esta metido en el cuarto con el vino parado y la mano en el culo termine de bañarme y ella me dice que me va a denunciar por decirle su madre ya que su hermano tenia una mujer que vivía con migo su mama le dijo que me denunciara anteriormente he tenido pareja con niños y esto nunca me había pasado mas bien yo lo ayudo en lo que pueda nunca me paso eso por la mente además ese niño esta enfermo la estoy pasando mal 18 dias aguantando golpes eso es delicado y grave no tengo nada que ver en eso nunca lo he tocado hágale los exámenes soy inocente es todo.. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Noguera, quien expone: vista las observaciones hechas por la fiscal del ministerio publico y después de escuchado lo que dice el acusado considera que no están materializados los elementos de convicción para mantener la privativa de libertad en tal sentido considero que los elemento no están dados para imputar los delitos que se le imponen solicito que se tome en consideración lo expuesto por mi defendido y tome en consideración revocar la medida privativa de libertad considero también que existen infundados elementos y como lo dijo el imputado es oportuno solicitar el examen medico legal para que se verifique lo que tiene espero que el tribunal en búsqueda de la justicia solicito copias simples es todo...
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la Orden De Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal de Quinto del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: ROBERT JOSE SOTILLO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, con el agravante del artículo del 217 de la LOPNNA, Asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 06/02/2018, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- DENUNCIA, de fecha 23 de enero del 2018, interpuesta por la ciudadana SANTA ALIDIS GUERRA DE FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.808.452, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quien expone (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar en representación de mi hijo de nombre “Omisis”, quien presenta discapacidad neurológica grave, por cuanto el día de ayer me encontraba frente de mi vivienda y cuando decido entrar encontré en uno de los cuartos de mi casa a mi pareja de nombre Robert Sotillo con su miembro erecto fuera de su pantalón, y en eso veo que mi hijo se levanta del piso y tenia la boca tapada con una guardacamisa blanca, y sale corriendo hacia el baño yo le pregunte a mi pareja que le había hecho a mi hijo y el me respondió que nada, después mi hijo le dijo que el le había metido el pene en la boca y en la parte de atrás, después levante al niño y le limpie la boca con la misma camisa y me percate que tenia semen, por lo que rápidamente sali con el niño hacia el ambulatorio de soro para que los médicos lo atendieran pero no había y cuando regrese a mi casa mi pareja no estaba. Es todo. Cursante en el folio 01 y su vto.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-18-0184-00033, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley para protección de niños, niñas y adolescentes, me traslade en compañía del detective Rojet Parejo, hacia la siguiente dirección, población de las piedras de soro, calle principal, casa s/n, Parroquia Soro, Municipio Mariño de el Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso, así como también diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa , una vez en la referida dirección fuimos atendidos por la ciudadana Santa Alidis Guerra de Figuera, Titular de la Cedula de Identidad V- 13.808.452, identificada ampliamente en actas que anteceden por figurar como denunciante en la presente averiguación, quien nos permitió entrar al domicilio, conduciéndolo hacia el lugar exacto donde se suscito el hecho, procediendo de manera inmediata el detective Rojet Parejo a practicar la respectiva inspección técnica, no logrando colectar evidencia de interés criminalistico. Acto seguido, realizamos un amplio recorrido por las adyacencias del lugar, con el propósito de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de lo sucedido, así como el paradero del sujeto mencionado como ROBERT SOTILLO, luego de realizar diversos recorridos por las inmediaciones y sostener coloquio con moradores y transeúntes de la zona, no obtuvimos resultados positivos, optando por retirarnos del lugar hacia la sede de este despacho, una vez en el mismo se le participo a los jefes naturales de esta oficina sobre la diligencias practicadas, consigno la presente, inspección técnica efectuada (…). Cursante al folio 05 y su vto. 3.- INSPECCION TECNICA N° 039, de fecha 23 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección población de las piedras de soro, calle principal, casa s/n, Parroquia Soro, Municipio Mariño de el Estado Sucre, tratándose de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06 y su vto. 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0226-0018, de fecha 24 de enero del 2018, practicado por el Doctor Rafael Díaz, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.408.962, Experto Profesional adscrito a la medicatura forense de Carúpano; al niño “Omisis”, donde deja constancia de lo siguiente: fecha del suceso: 21/01/2018, fecha del reconocimiento: 24/01/2018. No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, sugiero valoración por psiquiatría para evaluar grado de diversidad funcional así como la de trauma psicológico. ANO RECTAL: pliegues anales borrado. ESFÍNTER ANAL: Hipotónico con fisura anal, sangrante en hora 12:00 según las agujas del reloj, en posición genupectoral. CONCLUSION: Ano Rectal: positivo (+) reciente. Cursante en el folio 07… 5.- ACTA DE INVESTICACION PENAL, de fecha 26 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) ““Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-18-0184-00033, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley para protección de niños, niñas y adolescentes, encontrándome en las instalaciones de este despacho, en labores de servicio se presento de manera espontánea SANTA ALIDIS GUERRA DE FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.808.452, identificada ampliamente en actas que anteceden por figurar como denunciante en la presente averiguación, informando que su hijo JHONDRA JOSE FIGUERA GUERRA, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V 31.737.058, no podrá ser entrevistado por cuanto el mismo presenta parálisis cerebral y discapacidad neuro cognitiva, asimismo hace entrega del informe medico, donde especifica la patología que presenta la victima, la cual se anexa a la presente acta (…). Cursante en el folio 8 y su vto. 6.- AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION, de fecha 23/01/2018, suscrita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 3°. Así mismo. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, de PELIGRO DE FUGA, Ó DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: respecto de los actos de Investigación. EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA; por cuanto estamos ante la comisión del delito de, VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, en relación con el agravante del artículo del 217 de la LOPNNA. Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de los delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les siguen y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente señalado, en consecuencia este Tribunal considera que resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERT JOSE SOTILLO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, con el agravante del artículo del 217 de la LOPNNA,, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, ord 1º, 2º y 3º y Articulo 237 y 238 ambos del Codigo organico Procesal Penal, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP en cualquiera de sus ordinales, solicitada por la Defensa, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley MATERIALIZA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ROBERT JOSE SOTILLO; Venezolano, Titular de la cedula de Identidad. Nª 17.318.837, de 37 años de edad, Nacido en fecha 08-11-1.980, soltero, de profesion u oficio indefinida, residenciado en la calle principal del caserio las piedras de soro, casa S/N, parroquia Soro. Municipio Mariño. Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente “Omisis”, con el agravante del artículo del 217 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, ord 1º, 2º y 3º y Articulo 237 y 238 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP en cualquiera de sus ordinales, solicitada por las Defensa Privada. Y así se decide. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, anexa a oficio a la Guardia costera de Guiria informándole que el imputado quedará recluido en dichas Instalaciones a la orden de este Tribunal, asimismo, se insta al comisario; a los fines de que debe velar y salvaguardar los derechos y garantías constituciones de la imputada de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MANUEL YACO