REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001997
ASUNTO: RP11-P-2018-001997
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, 26 de Junio de 2018, se constituyó en la Sala 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MOYA GUZMÁN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Monsalve, El imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: CARLOS EDUARDO MOYA GUZMÁN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diannelys José Sifontes González; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2018, según DENUNCIA COMÚN, de fecha 24/06/2018, rendida por la ciudadana, Diannelys José Sifontes González, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, quien expone: Hoy domingo en horas de la tarde, como a las cuatro y media, yo me encontraba en casa de mi9 pareja de nombre Carlos Moya, con quien vivo en concubinato desde hace cuatro años en esa casa, y tenemos una niña de un año de edad, el cual se encontraba muy molesto, no puedo decirle nada porque me responde muy agresivo y hasta me lanza golpes, en ese momento me dijo algo y yo no escuche y me grito lanzándome un golpe con un palo de cepillo, como yo le conteste diciéndole porque me pegaba y llorando por el dolor, le molesto aun mas y volvió a recoger el palo y me siguió pegando, tanto así que el palo se partió cuando me dio uno de los golpes, partiéndome por la rodilla, yo me puse a llorar y como pude recogí mis cosas y me fui de la casa a quedarme en casa de mi abuela donde deje a la niña para que la cuidara mientras yo iba al medico para que me curaran las heridas; no se que le pasa a Carlos que cada vez anda molesto y muy rabioso, no es la primera vez que me golpea siempre me lanza golpes en la cabeza muy duro, me lanza cachetadas pero esta vez los golpes fueron mas fuerte, me lanzo con el palo del cepillo que me hizo muchos morados, eso no puede estar pasando, el no tiene que pegarme así de feo sin ninguna necesidad ni motivos”. Es todo.” (…), en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Asimismo solicito que se oficie al Tribunal 36 de control del área metropolitana de caracas, en la causa N° 3610-701-07, de fecha 05/12/2007.el cual se encuentra solicitado por ante ese tribunal, Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: CARLOS EDUARDO MOYA GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Miranda, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.210.250, fecha de nacimiento 23/09/1988 de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alejandro Moya y de Rosa Guzmán, residenciado en Quebrada a dentro, Vía Tunapuicito, casa Nº s/n, cerca del auto lavado Cachete, Municipio Benítez del Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado,, ahora bien en caso de que este tribunal no comparta la solicitud de esta defensa solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, y en el tal sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar con fiadores solicitados por el mismo ponga una a presentaciones periódicas. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diannelys José Sifontes González.; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 24/06/2018, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 25/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy investigado. Cursante al folio 02 y su vto. DENUNCIA COMÚN, de fecha 24/06/2018, rendida por la ciudadana, Diannelys José Sifontes González, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, quien expone: Hoy domingo en horas de la tarde, como a las cuatro y media, yo me encontraba en casa de mi9 pareja de nombre Carlos Moya, con quien vivo en concubinato desde hace cuatro años en esa casa, y tenemos una niña de un año de edad, el cual se encontraba muy molesto, no puedo decirle nada porque me responde muy agresivo y hasta me lanza golpes, en ese momento me dijo algo y yo no escuche y me grito lanzándome un golpe con un palo de cepillo, como yo le conteste diciéndole porque me pegaba y llorando por el dolor, le molesto aun mas y volvió a recoger el palo y me siguió pegando, tanto así que el palo se partió cuando me dio uno de los golpes, partiéndome por la rodilla, yo me puse a llorar y como pude recogí mis cosas y me fui de la casa a quedarme en casa de mi abuela donde deje a la niña para que la cuidara mientras yo iba al medico para que me curaran las heridas; no se que le pasa a Carlos que cada vez anda molesto y muy rabioso, no es la primera vez que me golpea siempre me lanza golpes en la cabeza muy duro, me lanza cachetadas pero esta vez los golpes fueron mas fuerte, me lanzo con el palo del cepillo que me hizo muchos morados, eso no puede estar pasando, el no tiene que pegarme así de feo sin ninguna necesidad ni motivos”. Es todo.” (…). Cursante al folio 04. CONSTANCIA MEDICA de fecha 24/06/2017 practicada a la victima. Cursante al folio 05. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0503 de fecha 25/06/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde deja constancias que el imputado de autos SI presenta registro policial cursante al folio 12. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora considera que es ajustado a derecho la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en consecuencia se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS JOSÉ OSUNA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada 60 días por el lapso de (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por las partes. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL RAMÓN BENÍTEZ, EL PILAR, Ahora bien en virtud que el imputado CARLOS EDUARDO MOYA GUZMÁN se encuentra solicitado por el Tribunal 36 de control del área metropolitana de caracas, en la causa N° 3610-701-07, de fecha 05/12/2007, se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la comandancia de policía del Municipio Benítez, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la juez 36 de control del área metropolitana de caracas, informadote que el imputado quedara detenido a la orden de ese despacho, en la causa Nº 3610-701-07, de fecha 05/12/2007, Remítase oficio junto con copia certificada de la presente acta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS EDUARDO MOYA GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Miranda, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.210.250, fecha de nacimiento 23/09/1988 de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alejandro Moya y de Rosa Guzmán, residenciado en Quebrada a dentro, Vía Tunapuicito, casa Nº s/n, cerca del auto lavado Cachete, Municipio Benítez del Estado Sucre., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diannelys José Sifontes González; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada 60 días por el lapso de 4 meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial ., de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL RAMÓN BENÍTEZ, EL PILAR, Ahora bien en virtud que el imputado CARLOS EDUARDO MOYA GUZMÁN se encuentra solicitado por el Tribunal 36 de control del área metropolitana de caracas, en la causa N° 3610-701-07, de fecha 05/12/2007, se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la comandancia de policía del Municipio Benítez, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la juez 36 de control del área metropolitana de caracas, informadote que el imputado quedara detenido a la orden de ese despacho, en la causa Nº 3610-701-07, de fecha 05/12/2007, Remítase oficio junto con copia certificada de la presente acta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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