REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001877
ASUNTO: RP11-P-2018-001877

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 20 de junio de 2018,, se constituyó en la Sala de Guardia N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JORGE LUIS ARBELAEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando indicando este no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia, defensa publica 02 abg. Doris Malave, quien acepto la designacion y fue impuesta de las actuaciones para su revision.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: JORGE LUIS ARBELAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlenis Del Valle Garcia Calzadilla; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/06/2018, según DENUNCIA COMUN, de fecha 18/06/2018, realizada por la ciudadana Carlenis Del Valle Garcia Calzadilla, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la que deja constancia de lo siguiente: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento ñeque me encontraba en casa de mni pareja de nombre Jorge Luis Albelaez, a quien en horas de la noche del dia domingo 17/06/2018llego sin mediar palabras alguna me agredió físicamente causándome muchos hematomas en varias partes del cuerpo…En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y siguientes de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: JORGE LUIS ARBELAEZ, venezolano, natural de Guiria, de profesión u oficios albañil, cedula de identidad 20.563.088, fecha de nacimiento 08/11/1988, domiciliado en: la salina calle principal , casa sin numero Guiria Municipo Valdez , del estado sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima, ni evaluación medico forense que corrobore el dicho de la victima , razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlenis Del Valle Garcia Calzadilla; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17/06/2018, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 18/06/2018, realizada por la ciudadana Carlenis Del Valle Garcia Calzadilla, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la que deja constancia de lo siguiente: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento ñeque me encontraba en casa de mni pareja de nombre Jorge Luis Albelaez, a quien en horas de la noche del dia domingo 17/06/2018llego sin mediar palabras alguna me agredió físicamente causándome muchos hematomas en varias partes del cuerpo…Cursante al folio 01 su vuelto. COPIADE INFORME MEDICO de fecha 18/06/2018, en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta la victima, cursante al folio 03; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en el que se deja constancia del modo de aprehension del imputado asimismo se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 04 y vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guira, quienes dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso , Cursante al folio 06 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud de una libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y siguientes de la ley especial. Así mismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JORGE LUIS ARBELAEZ, venezolano, natural de Guiria, de profesión u oficios albañil, cedula de identidad 20.563.088, fecha de nacimiento 08/11/1988, domiciliado en: la salina calle principal , casa sin numero Guiria Municipo Valdez , del estado sucre,por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlenis Del Valle Garcia Calzadilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA D ELA POLICIA DE GUIRIA MUNICPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y siguientes de la ley especial. Así mismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio junto con boleta de Libertad al CICPC Sub Delegación Guiria. Librese oficio a la Comandancia D Ela Policia De Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, para el control del regimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO