REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001800
ASUNTO: RP11-P-2018-001800
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 14 de junio de 2018, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Erika Pino y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano: VICTOR JOSE LOPEZ FIGUERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo SI contar con defensa de confianza, es por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia al Abg. Rudy Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad V 17.021.097, IPSA 132.464 y con domicilio Procesal: Urbanización 9 de Abril Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano: VICTOR JOSE LOPEZ FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2018, tal y como consta en: ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2018, suscrita por el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GENERAL EN JEFE “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, quienes dejaron constancia que el día 12 de junio del año en curso, siendo las 11:10 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje punto a pie por los diferentes sectores del Mercado Municipal de este Municipio Bermúdez – Carúpano Estado Sucre (…) y cuando nos dirigíamos por el estacionamiento de la venta de pescado específicamente por al frente de los baños de dicho mercado, avistamos a un ciudadano que al ver la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, tratando de evadir la comisión policial por lo que se le dio la voz de alto haciendo este caso osmios introduciéndose en los baños de los masculinos procediendo de inmediato a darse una persecución abordándolo y neutralizándolo (…) procediendo con la revisión corporal (…) encontrándole adherido a la pletina del pantalón y su cuerpo específicamente en la parte frontal a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA, SERIAL: 17454 CAL410, COLOR PLATEADA, CACHA O EMPUÑADURA DE GOMA, COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 45 MM, SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba quedar detenido para ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico (…) Quedando el referido ciudadano plenamente identificado como: VICTOR JOSE LOPEZ FIGUERA, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.658. Nacido en fecha 28/04/2000, de estado civil soltero, de oficio agricultor, natural de Carúpano – Estado Sucre, residenciado en Playa Grande, sector Las Mallas, casa sin número. Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien quedara a partir de la presente fecha en calidad de detenido en las instalaciones de este centro de Coordinación Policial a la orden de la Fiscalia en Materia de Flagrancia del Ministerio Público (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: VICTOR JOSE LOPEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° v-28.658.242, venezolano, de 18 años de edad, Nacido en fecha 28-04-1999, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado Playa Grande, Sector Las Mallas, casa s/n, detrás del Estadio, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Rudy Pérez, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadano juez la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/06/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2018, suscrita por el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GEENERAL EN JEFE “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, quienes dejaron constancia que el día 12 de junio del año en curso, siendo las 11:10 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje punto a pie por los diferentes sectores del Mercado Municipal de este Municipio Bermúdez – Carúpano Estado Sucre (…) y cuando nos dirigíamos por el estacionamiento de la venta de pescado específicamente por al frente de los baños de dicho mercado, avistamos a un ciudadano que al ver la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, tratando de evadir la comisión policial por lo que se le dio la voz de alto haciendo este caso osmios introduciéndose en los baños de los masculinos procediendo de inmediato a darse una persecución abordándolo y neutralizándolo (…) procediendo con la revisión corporal (…) encontrándole adherido a la pletina del pantalón y su cuerpo específicamente en la parte frontal a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA, SERIAL: 17454 CAL410, COLOR PLATEADA, CACHA O EMPUÑADURA DE GOMA, COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 45 MM, SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba quedar detenido para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico (…) Quedando el referido ciudadano plenamente identificado como: VICTOR JOSE LOPEZ FIGUERA, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.658. Nacido en fecha 28/04/2000, de estado civil soltero, de oficio agricultor, natural de Carúpano – Estado Sucre, residenciado en Playa Grande, sector Las Mallas, casa sin número. Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien quedara a partir de la presente fecha en calidad de detenido en las instalaciones de este centro de Coordinación Policial a la orden de la Fiscalía en Materia de Flagrancia del Ministerio Público (…). RECONOCIMIENTO: N° 0161, realizaron experiencia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL, UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA: MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL: 17454, fabricada en VENEZUELA, COLOR: PLATEADO. UNA (01) pieza de forma cilindrica, de las denominadas “BALA”, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee 45 ACP, color ocre (…). MEMORANDUM: N° 9700-0226-0442 donde se deja constancia que el imputado PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL: FECHA: 27-04-2013, CICPC: CUMANA, DELITO: VIOLENCIA, EXPEDIENTE: K-13-0174-01209. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ FIGUERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa pública, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° v-28.658.242, venezolano, de 18 años de edad, Nacido en fecha 28-04-1999, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado Playa Grande, Sector Las Mallas, casa s/n, detrás del Estadio, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ord 3º del Codigo organico Procesal penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano Víctor José López Figuera, adjunto Oficio a la Comandancia de Policía general José Francisco Bermúdez, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
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