REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001879
ASUNTO: RP11-P-2018-001879
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de 20 de junio de 2018, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Patricia Rasse y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano PABLO ANTONIO RINCONES REINOZA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 02, en funciones de guardia Abg. Doris malave, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano PABLO ANTONIO RINCONES REINOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 18/06/2018, según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 18/06/2018, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de Guiria, quienes dejan constancia: Que el día 18 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, me encontraba en comisión efectuando patrullaje de seguridad, luego de varios recorridos por la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a eso de las 02:00 PM, se desplazaron por la calle principal del sector la Frontera, avistaron a un (01) joven parado en una esquina de la calle, ala cual estaba vestido con una franela de color negro y blanco, y pantalón color marrón quien al percatarse de la presencia miliar, tomo actitud sospechosa y desesperada y comenzó apresurar sus pasos para alearse de la comisión, se procedió a insertarlo y a preguntarle porque había tratado de huir del lugar donde se encontraba, e joven con voz nerviosa, manifestaba que nunca había tratado de huir, que solamente se había asustado porque no tenia cedula, seguidamente se le pregunto si portaba alguna sustancia de interés criminalístico y el manifestó que no poseía nada, en ese momento venia pasando un ciudadano, le pidieron el favor para que sirviera de testigo, mientras hacían la inspección corporal, lo cual accedió por lo que se le pregunto que se sacara los bolsillos, y el ciudadano con la mano temblorosa saco del bolsillo un (01) envoltorio de tamaño regular (media de niño), color rosado, amarrado en la punta con una liga, se le pregunto que llevaba en el envoltorio, mas el ciudadano no hablaba, abriendo el envoltorio pudiendo observar la evidencia incautado, residuos de vegetales de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, trasladando al comando , y manifestándole que quedaría detenido. Así mismo se realizo el pesaje de la sustancia arrojando que el envoltorio de tamaño regular, tipo de la presunta droga denominada marihuana, arrojo un peso bruto de Treinta (30) gramos de la presunta droga. Cursante al folio 05 y su vuelto.- (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como PABLO ANTONIO RINCONES REINOZA, venezolano, natural de Guiria, de profesión u oficios pescador, cedula de identidad 27.547.316, fecha de nacimiento 08/11/1998, nombre del padre Pablo Rincones y de Olivia Reinoza, domiciliada en: Nueva Guiria, numero de casa 03, cerca del CDI, Municipio Valdez del estado sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano PABLO ANTONIO RINCONES REINOZA, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, asimismo no existe peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, en caso de no compartir el Criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/06/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18/06/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: En esta misma fecha encontrándose en labores de servicios, se presento la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la localidad de Guiria, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano PABLO ANTONIO RINCONES REINOZA, quien fue detenido luego que se le incautara un envoltorio de regular tamaño (media de niño) color rosado, amarrado en la punta con la liga, donde en su interior tenían residuos vegetales de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Seguidamente se verifico en el sistema SIIPOL a fin de constatar la veracidad de sus datos, así como los posibles registros policiales o solicitud que pueda presentar, logrando percatarse que se encontraba inhibido. Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/06/2018, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de Guiria, quienes dejan constancia: De la declaración rendida por el Ciudadano José, quien señala el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL: de fecha 18/06/2018, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de Guiria, quienes dejan constancia: Que el día 18 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, me encontraba en comisión efectuando patrullaje de seguridad, luego de varios recorridos por la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a eso de las 02:00 PM, se desplazaron por la calle principal del sector la Frontera, avistaron a un (01) joven parado en una esquina de la calle, ala cual estaba vestido con una franela de color negro y blanco, y pantalón color marrón quien al percatarse de la presencia miliar, tomo actitud sospechosa y desesperada y comenzó apresurar sus pasos para alearse de la comisión, se procedió a insertarlo y a preguntarle porque había tratado de huir del lugar donde se encontraba, e joven con voz nerviosa, manifestaba que nunca había tratado de huir, que solamente se había asustado porque no tenia cedula, seguidamente se le pregunto si portaba alguna sustancia de interés criminalístico y el manifestó que no poseía nada, en ese momento venia pasando un ciudadano, le pidieron el favor para que sirviera de testigo, mientras hacían la inspección corporal, lo cual accedió por lo que se le pregunto que se sacara los bolsillos, y el ciudadano con la mano temblorosa saco del bolsillo un (01) envoltorio de tamaño regular (media de niño), color rosado, amarrado en la punta con una liga, se le pregunto que llevaba en el envoltorio, mas el ciudadano no hablaba, abriendo el envoltorio pudiendo observar la evidencia incautado, residuos de vegetales de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, trasladando al comando, y manifestándole que quedaría detenido. Así mismo se realizo el pesaje de la sustancia arrojando que el envoltorio de tamaño regular, tipo de la presunta droga denominada marihuana, arrojo un peso bruto de Treinta (30) gramos de la presunta droga. Cursante al folio 05 y su vuelto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 18/06/2018, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de Guiria, quienes dejan constancia: un (01) envoltorio de tamaño regular (media de niño), color rosado, amarrado en la punta con una liga, se le pregunto que llevaba en el envoltorio, mas el ciudadano no hablaba, abriendo el envoltorio pudiendo observar la evidencia incautado, residuos de vegetales de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Cursante al folio 07... Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, asimismo se observa que la cantidad de la presunta sustancia incautada no es de gran entidad, vale decir, 30 gramos, considera quien aquí decide, que a pesar de estar cubiertos los articulo 236, 237 238 y el parágrafo primero, tal medida puede ser satisfecha por la aplicación de una medida menos gravosa a la soliviada por el ministerio publico, en tal sentido este Tribunal se aparta del criterio fiscal y Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al ciudadano PABLO ANTONIO RINCONES REINOZA, venezolano, natural de Guiria, de profesión u oficios pescador, cedula de identidad 27.547.316, fecha de nacimiento 08/11/1998, nombre del padre Pablo Rincones y de Olivia Reinoza, domiciliada en: Nueva Guiria, numero de casa 03, cerca del CDI, Municipio Valdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Guiria, sitio donde quedara recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
|