REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001876
ASUNTO: RP11-P-2018-001876

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 20 de junio de 2018,, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. David Hernández y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos EMMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, ARQUIMEDES OTILIO GASMARDO GONZALEZ Y LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, es por lo que este Tribunal designa a la Defensa Pública de Guardia Nº 02, Abg. Dorys Malave. Seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: EMMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, ARQUIMEDES OTILIO GASMARDO GONZALEZ Y LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/06/2018, según consta en: ACTA POLICIAL de fecha 19/06/2018, suscrita por funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy 19/06/2018, encontrándome en compañía labores inherentes al servicio en nuestro centro de coordinación policial en compañía de funcionarios adscritos a esta institución, cuando informa del Centro de Operaciones Policiales (COP), la oficial Karina Vega, que habia recibido una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina indicando que una señora habia escuchado de una conversación que dos (02) ciudadano de nombre EMMANUEL SALAZAR, en compañía de JESÚS JIMENEZ del sector pozo colorado, el día sábado 16/06/2018, le habia robado a un señor un vehiculo de colo0r rojo y que lo estaban desvalijando por la pica de Evaristo 1, por lo que inmediatamente procedimos trasladarnos al sitio con la procura de verificar la información suministrada, cuando al pasar por pozo colorado al lado del liceo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logramos avistar a un ciudadano que llevaba en el hombro un Saco de color blanco y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa muy inquieto por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo ese de forma negativa lo que conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrará en u hecho punible, mas sin embargo al revisar el saco que este llevaba en sus hombros logramos encontrar en el interior del mismo CUATRO (04) STOP TRASEROS DE VEHICULO, UNA (01) PLACA DE VEHICULO Nº GDW87A, DOS (02) RETROVISORES DE VEHICULO, UN (01) FARO DERECHO DE VEHICULO Y UNO (01) DERECHO FARO IZQUIERDO DE VEHICULO, luego le preguntamos que donde se encontraba el vehiculo que él no sabia nada, por lo que indicamos que iba a ser trasladado con la evidencia incautada a nuestro centro de coordinación policial y este nos manifestó que no quería quedar detenido y que nos iva a llevar hasta donde se encontraba el vehiculo y que en el sitio se encontraba varias personas sacándole las demás piezas por lo que nos trasladamos hasta la pica 1, específicamente en la finca la gran solidaria hacia una parte boscosa logrando avistar a tres personas de sexo masculino los cuales estaban desvalijando un vehiculo, por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios adscrito a esta institución se les pregunto que si tenia alguna evidencia adherido a su cuerpo respondiendo estos de manera negativa, no logrando encontrare nada que o involucra en un hecho punible, por lo que le indicamos a estas personas que de inmediato quedarían detenidos. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como al primero como: EMMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, edad 25 años, de profesión u oficios Taxista, cedula de identidad 21.012.045, fecha de nacimiento 22/01/1993, nombre del padre Wilfredo Salazar y de Marielis Rojas, domiciliada en: Guiria de la playa sector san francisco, cerca del liceo de Pozo Colorado, Municipio Bermúdez del estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ARQUIMEDES OTILIO GASMARDO GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano, edad 41 años, de profesión u oficios Agricultor, cedula de identidad 13.274.006, fecha de nacimiento 22/03/1977, nombre del padre Arquímedes Gasmardo, domiciliada en: Guiria de la playa sector san francisco, cerca del liceo de Pozo Colorado, Municipio y de Petra Nancy de Gasmardo, residenciado en Guayacán d las flores, sector 02, casa numero 38, cerca del liceo José francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del estado sucre, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, venezolano, natural de Carúpano, edad 24 años de edad de profesión u oficios Agricultor, cedula de identidad 16.398.666, fecha de nacimiento 23/01/1984, nombre del padre Mauricio Bridoux y de Zenaida Parra, domiciliada en: Ató Román 03, manzana A casa Numero 152, cerca de la cooperativa, Municipio Bermúdez del estado sucre, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys MAlave, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, y aun a mis representados los ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a misc representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra de los ciudadanos: EMMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, ARQUIMEDES OTILIO GASMARDO GONZALEZ Y LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 19/06/2018; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 19/06/2018, suscrita por funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICPIO BERMUDEZ, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy 19/06/2018, encontrándome en compañía labores inherentes al servicio en nuestro centro de coordinación policial en compañía de funcionarios adscritos a esta institución, cuando informa del Centro de Operaciones Policiales (COP), la oficial Karina Vega, que habia recibido una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina indicando que una señora habia escuchado de una conversación que dos (02) ciudadano de nombre EMMANUEL SALAZAR, en compañía de JESÚS JIMENEZ del sector pozo colorado, el día sábado 16/06/2018, le habia robado a un señor un vehiculo de colo0r rojo y que lo estaban desvalijando por la pica de Evaristo 1, por lo que inmediatamente procedimos trasladarnos al sitio con la procura de verificar la información suministrada, cuando al pasar por pozo colorado al lado del liceo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logramos avistar a un ciudadano que llevaba en el hombro un Saco de color blanco y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa muy inquieto por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo ese de forma negativa lo que conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrará en u hecho punible, mas sin embargo al revisar el saco que este llevaba en sus hombros logramos encontrar en el interior del mismo CUATRO (04) STOP TRASEROS DE VEHICULO, UNA (01) PLACA DE VEHICULO Nº GDW87A, DOS (02) RETROVISORES DE VEHICULO, UN (01) FARO DERECHO DE VEHICULO Y UNO (01) DERECHO FARO IZQUIERDO DE VEHICULO, luego le preguntamos que donde se encontraba el vehiculo que él no sabia nada, por lo que indicamos que iba a ser trasladado con la evidencia incautada a nuestro centro de coordinación policial y este nos manifestó que no quería quedar detenido y que nos iva a llevar hasta donde se encontraba el vehiculo y que en el sitio se encontraba varias personas sacándole las demás piezas por lo que nos trasladamos hasta la pica 1, específicamente en la finca la gran solidaria hacia una parte boscosa logrando avistar a tres personas de sexo masculino los cuales estaban desvalijando un vehiculo, por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios adscrito a esta institución se les pregunto que si tenia alguna evidencia adherido a su cuerpo respondiendo estos de manera negativa, no logrando encontrare nada que o involucra en un hecho punible, por lo que le indicamos a estas personas que de inmediato quedarían detenidos. MEMORANDUM, de fecha 19/06/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARÚPANO, donde dejan constancia que los ciudadanos EMMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS Y LENIN NOEL BRIDOUX PARRA SI presenta registros policiales y solicitudes.. AVALUO REAL, de fecha 19/06/2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARÚPANO, donde dejan constancia de la respectiva experticia a los objetos incautados en el procedimiento a los fines de verificar su valor en bolívare. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados EMMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, ARQUIMEDES OTILIO GASMARDO GONZALEZ Y LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de los ciudadano EMMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, ARQUIMEDES OTILIO GASMARDO GONZALEZ Y LENIN NOEL BRIDOUX PARRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIENTO (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, ARQUIMEDES OTILIO GASMARDO GONZALEZ