REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001761
ASUNTO: RP11-P-2018-001761
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 20 de Junio de 2018, se constituyó en la Sala 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Manuel Yaco, y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION JURATORIA, en el presente Asunto, seguido al ciudadano DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal de ambiente del Ministerio Público, Abg. Luis Orsetti, la defensa publica Abg. Dorys Malave, y el imputado: DAVID JOSE BRAVO ESTRADA.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: En virtud de no haber podido localizar a los fiadores, consigno al tribunal constancia de bajo recursos a los fines que se decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/10/1994, titular de Cédula de Identidad Número V- 25.098.613, comerciante, hijo de David Bravo y Milendys Estrada y domiciliado en Sector Ocumares de El Rincón, Casa S/N, cerca de El Liceo, El Rincón, Municipio Benítez del estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo;
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud hecha por la defensa publica, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. Dorys malave, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima o a su grupo familiar. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputados: DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, quien manifiesta: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/10/1994, titular de Cédula de Identidad Número V- 25.098.613, comerciante, hijo de David Bravo y Milendys Estrada y domiciliado en Sector Ocumares de El Rincón, Casa S/N, cerca de El Liceo, El Rincón, Municipio Benítez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, Asimismo, este Tribunal DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. Segundo: provisión de fomentar problemas con la victima, Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado y Cuarto: Prohibición de acercarse a la victima o a su grupo familiar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL PILAR DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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