REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001724
ASUNTO: RP11-P-2018-001724

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 20 de Junio del 2018, se constituye en la sala de Audiencias N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Manuel Yaco, y el alguacil de sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto instruido en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad N° 16.397.678, nacido el 31-08-1984, de 33 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la comunidad de primero de mayo, calle los jardines, cerca del simoncito, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez, estado sucre, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en El articulo 112, en relación con el artículo 3 numeral 4 de la ley para el desrame y control de arma de fuego y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la Defensora Pública Penal Abg. Dorys Malave y el imputado JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES. (Previo traslado). Y los fiadores ciudadanos ASDRUBAL JOSE LUNA ROJAS Y LIGIA JOSEFINA YAÑEZ REYES,
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia. Seguidamente la Juez procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado que se identificó como: ASDRUBAL JOSE LUNA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.297.100, con domicilio en calle la industria casa S/N, canchunchu viejo de la parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano del estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: LIGIA JOSEFINA YAÑEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero, V- 6.471.416 con domicilio en la calle Gran mariscal Casa S/N de la comunidad de canchunchu viejo, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa ratifica la solicitud que hiciera oportunamente, solicito me sean acordadas copias certificadas de la presente, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, solicitando se sirva sustituir la privación Judicial preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa ya que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES., hasta la conclusión de la presente investigación, hasta la conclusión de la investigación, conforme a lo previsto en el Articulo 242 ord 8 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra el ciudadano juez Cuarto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 11/06/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal 6 Prohibición de salir del país.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad N° 16.397.678, nacido el 31-08-1984, de 33 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la comunidad de primero de mayo, calle los jardines, cerca del simoncito, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez, estado sucre,, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA, fijada al imputado JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad N° 16.397.678, nacido el 31-08-1984, de 33 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la comunidad de primero de mayo, calle los jardines, cerca del simoncito, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez, estado sucre por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en El articulo 112, en relación con el artículo 3 numeral 4 de la ley para el desrame y control de arma de fuego y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, al imputado JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad N° 16.397.678, nacido el 31-08-1984, de 33 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la comunidad de primero de mayo, calle los jardines, cerca del simoncito, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez, estado sucre, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en El articulo 112, en relación con el artículo 3 numeral 4 de la ley para el desrame y control de arma de fuego y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO debiendo los referidos ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante UNIDAD DE ALGUACILAZGO. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; 5.- prohibición de salir del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SU DELEGACION CARUPANO ESTADO SUCRE . Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al CICPC sub delegación Carúpano del Estado Sucre, informando el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Publico, Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO