REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001397
ASUNTO: RP11-P-2015-001397
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
En el día, 19 de junio de 2018, se constituyó en la Sala N° 02de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Beltrán Campos Marcha Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Manuel Yaco y los alguaciles, a los fines de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en el presente asunto seguido al Ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KEYLI EUGENIA MANEIRO MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, el imputado de autos (previo traslado) y la Defensa Privada Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo, se impuso al imputado del motivo de su CAPTURA, la cual fuere ordenada por este tribunal, en fecha, 31 de Marzo de 2017, en virtud de que el mismo no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la Audiencia Preliminar.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al ciudadano imputado ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no había podido comparecer por que nunca me llego las notificaciones doctora. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le otorga la palabra a la Defensor Privada, quien expone: “Solicito se revalide su estado de Libertad y que este Tribunal se considere oportuno le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Así mismo, solicito que se realice el acto de Audiencia Preliminar el día de hoy; igualmente solicito se desincorpore del Sistema SIIPOL a mi representado, oficiándose a los competente”.Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Esta representación fiscal solicita a este Tribunal se verifique si ciertamente las incomparecencia del imputado esta justificada su incomparecencia. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares no están justificadas toda vez que existe en actas procesales resulta de las boletas de notificación donde se evidencie que el imputado de autos estaba en conocimiento del acto, ahora bien visto las circunstancias expuestas en sala por el imputado de autos y su defensor, es por lo que esta juzgadora procederá a otorgar las libertad al mismo por considera que su proceso se puede cumplir en libertad. Seguidamente las parte solicitan al Tribunal se realice el Acto la Audiencia Preliminar en razón de estar presente todas las partes y tener conocimiento de las actuaciones, este Tribunal Cuarto de Control, vista esta circunstancia procede a celebrar la audiencia preliminar informando a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole a la imputada de autos, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KEYLI EUGENIA MANEIRO MARTINEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 20 de Septiembre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), Por lo que solicito sean admitidas las pruebas señaladas presentadas en su oportunidad legal, escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos antes señalados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE, venezolano, natural Carúpano estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/03/1997, titular de la cédula de identidad N° 27.751.599, hijo de Leonardo medina y Marielys sucre y residenciado en la avenida circunvalación sur con la lagunita cerca de la cascada , Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensa PRIVADA, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito que se le imputa, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Cuarto de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KEYLI EUGENIA MANEIRO MARTINEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 23/04/2015…Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente, Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada la admisión por parte del acusado de autos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sumadas estas dos penas, da un total de DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando La Rebaja De Un Tercio, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION tenemos que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE, venezolano, natural Carúpano estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/03/1997, titular de la cédula de identidad N° 27.751.599, hijo de Leonardo medina y Marielys sucre y residenciado en la avenida circunvalación sur con la lagunita cerca de la cascada , Carúpano del Estado Sucre por la figura de ADMISION DE HECHOS, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KEYLI EUGENIA MANEIRO MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto sobre el acusado ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE, cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha, 31 de Marzo de 2017, por lo que se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA SUCRE, en el expediente signado con el Nº RP11-P-2015-001397. Líbrese OFICIO AL CICPC A LOS FINES QUE DEJE SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA DELMENCIONADO ACUSADO boleta de libertad A LA POLICIA MUNICIPAL. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNADEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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