REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000537
ASUNTO: RP11-P-2016-000537

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día, 19 de junio de 2018, se constituyó en la Sala N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. JESUS MANUEL YACO y los alguaciles, a los fines de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos VICTOR JOSE GOMEZ MALAVE y RONALD AGUSTIN MARTINEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Omissis. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Septima del Ministerio Público ABG. CRISSER BRITO, RONALD AGUSTIN MARTINEZ FERNANDEZ (previo traslado) y la Defensora Público Nº 1 ABG. AMAGIL COLON. No estando presente el imputado de autos VICTOR JOSE GOMEZ MALAVE. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo, se impuso al imputado del motivo de su CAPTURA, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 31/08/2016 en virtud de que el mismo no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la Audiencia Preliminar.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al ciudadano imputado RONALD AGUSTIN MARTINEZ FERNANDEZ previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no había podido comparecer por que nunca me llego las notificaciones doctora. Es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le otorga la palabra a la Defensor Pública, quien expone: “Solicito a este tribunal el cese de la privativa de libertad de mi representado y me adhiero a la solicitud de la fiscal cuando sea beneficiosa para mi representado y con respecto al imputado VICTOR JOSE GOMEZ MALAVE el mismo fallecio posteriormente a la orden de captura emitida por este tribunal”.
EXPOSICION FISCAL
Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Esta representación fiscal solicita a este Tribunal se admita en totalidad la acusación fiscal y se verifique si ciertamente las incomparecencia del imputado esta justificada su incomparecencia. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares no están justificadas toda vez que existe en actas procesales resulta de las boletas de notificación donde se evidencie que el imputado de autos estaba en conocimiento del acto, Seguidamente las parte solicitan al Tribunal se realice el Acto la Audiencia Preliminar en razón de estar presente todas las partes y tener conocimiento de las actuaciones, este Tribunal Cuarto de Control, vista esta circunstancia procede a celebrar la audiencia preliminar informando a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole al imputado de autos, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación. Asi mismo se le impone de la Orden de Captura de fecha 31/08/2016, acordada por este Tribunal cuarto de Control.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano: RONALD AGUSTIN MARTINEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Omissis; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha el 22 de Octubre del año 2011, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), Por lo que solicito sean admitidas las pruebas señaladas presentadas en su oportunidad legal, escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos antes señalados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RONAL AGUSTIN MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/05/1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.841293, hijo de Agustín Martínez y residenciado en en playa grande Carúpano del Estado Sucre Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensa Pública, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito que se le imputa, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este tribunal no comparta la solicitud de la defensa solicito se decrete la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico siempre sea beneficiosa para mi representado solicito la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONAL AGUSTIN MARTINEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Omissis ello en virtud de la orden de captura 27/06/2016, Oficio Nº RJ11OFO2016005717, Dirigido a la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de la magnitud del delito, una vez agotada la vía de lo dispuesto en el articulo 340 del COPP la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa Publica, las mismas SE ADMITEN totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal en su oportunidad, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano RONAL AGUSTIN MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, natural cARUPANO, Municipio Bermudez, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/05/1983, titular de la cédula de identidad N° 16.841293, hijo de Agustín Martínez y residenciado en en playa grande Carúpano del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Omissis;, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese Boleta De ingreso junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole que el acusados quedarán recluidos en dichas Instalaciones a la orden de este Tribunal, asimismo, se insta al comisario; a los fines de que debe velar y salvaguardar los derechos y garantías constituciones del imputado de autos. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO