REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001553
ASUNTO: RP11-P-2018-001553

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIALIZACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 14 de Junio del 2018, se constituye en la sala de Audiencias N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ Y BETRAIZ MIGUELINA TENIAS LION. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la Defensora Pública Penal Auxiliar N° 02 Abg. Dorys Malavé en sustitución de la Defensa Pública N° 01, el imputado Anderson Alejandro Barcelo Gonzalez (previo traslado) y los fiadores ciudadanos Verónica José Ramona Ramos Salazar y Meudys José Brizuela Rodríguez. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente la Juez procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado que se identificó como: VERONICA JOSE RAMONA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.789.559, con domicilio en la Urb. La Estancia, calle 07, casa N° 05, Macarapana, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MEUDYS JOSE BRIZUELA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.414, con domicilio en el Pilar, sector la puma rosa, casa s/n, cerca del comedor popular, Municipio Benítez Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa ratifica la solicitud que hiciera oportunamente, solicito me sean acordadas copias certificadas de la presente, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, solicitando se sirva sustituir la privación Judicial preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa ya que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ, hasta la conclusión de la presente investigación, hasta la conclusión de la investigación, conforme a lo previsto en el Articulo 242 ord 8 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra el ciudadano juez Cuarto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 28/05/2018, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de fomentar problemas a la victima o su núcleo familiar. 4.- Prohibición de cometer nuevos Delitos. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputados quien dijo ser y llamarse ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero , Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.968., nacido en fecha 13/02/1999, hijo de Francisco Barcelo y Maira González y residenciado en Sector la Pumarosa, Sabaneta del Pilar, Casa S/N, cerca del Comedor Popular, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA, fijada al imputado ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ, por lacomisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ Y BETRAIZ MIGUELINA TENIAS LION, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, al imputado ANDERSON ALEJANDRO BARCELO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero , Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.968., nacido en fecha 13/02/1999, hijo de Francisco Barcelo y Maira González y residenciado en Sector la Pumarosa, Sabaneta del Pilar, Casa S/N, cerca del Comedor Popular, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado 413 del Código Penal, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OSCAR JESUS HERRERA FERNANDEZ Y BETRAIZ MIGUELINA TENIAS LION.; debiendo el referidos ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de fomentar problemas a la victima o su núcleo familiar. 4.- Prohibición de cometer nuevos Delitos. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, informando el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO