REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001801
ASUNTO: RP11-P-2018-001801
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD PLENA
En el día 14 de junio de 2018, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos YORVIS JESUS LEIRA PADILLA Y EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos, es por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia al Abg. Ruddy Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad V 17.021.097, IPSA 132.464 y con domicilio Procesal: Urbanización 9 de Abril Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio
de ADRIANA CAROLINA ANDRADE, por los hechos ocurridos 12/06/2018, según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 12/06/2018, suscrito por los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana del día 12/06/2018, encontrándose en labores inherentes al servicio, cuando se recibió llamada del centro de Operaciones Policiales cuando indico que se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma indico que el sector Playa Copacabana, al final se encontraba un vehiculo abandonado en estado de desvalijamiento por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y se puso avistar un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHERY, MODELO: HATCH BACK X1, DE COLOR: AZUL, PLACAS: AG189VW en evidente estado de desvalijamiento, por lo que se procedió al resguardo del mismo, de igual manera se hizo llamada vía radio, informando que habían conseguido el vehiculo, y es cuando se avista a un segundo vehiculo MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, DE COLOR: PLATA, PLACAS: AH907ZA, el cual era conducido por una persona de sexo masculino y dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales y se le informo que apagara el vehiculo y se bajara del mismo luego se le pregunto al referido ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, se le realizo una inspección corporal no logrando encontrare nada que lo involucrara en algún hecho punible mas sin embargo este ciudadano seguía mostrando una actitud no acorde por lo que se le indico que se realizaría una inspección al referido vehiculo que este conducía, logrando encontrar en el interior del mismo DOS (02) FOROS DELANTEROS DE VEHÍCULOS, DOS (02) STOP TRASEROS DE VEHICULO, DOS (02) RETROVISORES DE VEHICULO, DOS (02) TAPIZADOS DE PUERTAS TRASERAS, UN (01) TAPIZADO DE PUERTA DELANTERA, UN (01)PARACHOQUES DE VEHICULO COLOR AZUL CON UNA PLACA DE VEHICULO N° AG189VM, PERTENECIENTE AL VEHICULO HERY MODELO HASTCH BACK X1, DE COLOR AZUL, Recuperado, y es cuando un ciudadano nos entrega un credencial de un ciudadano YORVIS JESUS LIRA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.563.995 con la jerarquía de teniente de Fragata, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela y una autorización para circular por todo el territorio Nacional, firmada por el referido funcionario militar, así mismo manifestó que el ciudadano era el dueño del vehiculo donde se trasladaba con las piezas sustraídas del vehiculo recuperado y que el mismo tenia conocimiento del robo por lo que de inmediato se procedió a preguntarle al ciudadano que si sabia donde podía ser localizado el funcionario militar y este manifestó que estaba destacado en la Brigada de Infantería de Marina CA. José Eugenio Hernández, por lo que se le indico al mismo que quedaría detenido quedando identificado como Eduard José De La Rosa Osuna, posteriormente se hizo presencia al centro de coordinación policial la ciudadana Adriana Carolina Andrade Martínez y manifestó ser la propietaria del vehiculo recuperado y reconocía al ciudadano detenido como uno de los autores del robo que le efectuaron, así mismo se le informo al comisario de la Brigada si tenia conocimiento de donde se encontraba el ciudadano
Yorvis Jesús Lira Padilla, y manifestó que el mismo había pedido permiso para asistir a la comandancia de policía ya que le habían hurtado su vehiculo y este quería saber el estado del mismo, mas sin embargo el teniente presto su vehiculo para que se realizaran los hechos punibles (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Asimismo visto que el ciudadano YORVIS JESUS LEIRA PADILLA, por cuanto no hay delito que imputar y al momento de practicarle la revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico es por lo que solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como YORVIS JESUS LEIRA PADILLA, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo, Titular de la cedula de identidad N° v- 20.563.995, nacido en fecha 08/02/1990, hijo de Pedro Salazar y Emerci Padilla y residenciado Tacarigua de Manporal, urbanización Puente Machado, Terraza 01, casa N° 12, Higuerote Estado Miranda, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados: EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio electricista, Titular de la cédula de identidad N° v- 26.737.556, nacido en fecha 30/10/1999, hijo de Orlando Morales de La Rosa y Alberta María Osuna y residenciado en Vía Nacional Carúpano Cumana, sector los Placeres de la Pica, casa N° 173, al lado del centro ítalo, Carúpano del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rudy Pérez, quien expone: Esta defensa solicita muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado Eduard Jose Alexander De La Rosa, por considerar que no se configura los tipos
penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; no existe peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, Ahora bien en cuanto a mi representado Yorvis Jesus Leira Padilla, en atención a las actuaciones, se observa que ciertamente mi representado se encuentra ajeno a la circunstancia que origino su aprehensión toda vez que lo único que lo vincula al hecho es de ser propietario de dicho vehiculo, mas sin embargo en las actuaciones que conforman la presente causa no se observa un solo elemento que comprometa la responsabilidad del mismo en cuanto al hecho que hoy en día se debate en esta sala de audiencias, razón por la que considera esta defensa que el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho observándose así el apego a la justicia y la equidad, así como también la individualización de la acción penal, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida
sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de ADRIANA CAROLINA ANDRADE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/06/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 12/06/2018, suscrito por los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana del día 12/06/2018, encontrándose en labores inherentes al servicio, cuando se recibió llamada del centro de Operaciones Policiales cuando indico que se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma indico que el sector Playa Copacaban, al final se encontraba un vehiculo abandonado en
estado de desvalijamiento por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y se puso avistar un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHERY, MODELO: HATCH BACK X1, DE COLOR: AZUL, PLACAS: AG189VW en evidente estado de desvalijamiento, por lo que se procedió al resguardo del mismo, de igual manera se hizo llamada vía radio, informando que habían conseguido el vehiculo, y es cuando se avista a un segundo vehiculo MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, DE COLOR: PLATA, PLACAS: AH907ZA, el cual era conducido por una persona de sexo masculino y dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales y se le informo que apagara el vehiculo y se bajara del mismo luego se le pregunto al referido ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, se le realizo una inspección corporal no logrando encontrare nada que lo involucrara en algún hecho punible mas sin embargo este ciudadano seguía mostrando una actitud no acorde por lo que se le indico que se realizaría una inspección al referido vehiculo que este conducía, logrando encontrar en el interior del mismo DOS (02) FOROS DELANTEROS DE VEHÍCULOS, DOS (02) STOP TRASEROS DE VEHICULO, DOS (02) RETROVISORES DE VEHICULO, DOS (02) TAPIZADOS DE PUERTAS TRASERAS, UN (01) TAPIZADO DE PUERTA DELANTERA, UN (01)PARACHOQUES DE VEHICULO COLOR AZUL CON UNA PLACA DE VEHICULO N° AG189VM, PERTENECIENTE AL VEHICULO HERY MODELO HASTCH BACK X1, DE COLOR AZUL, Recuperado, y es cuando un ciudadano nos entrega un credencial de un ciudadano YORVIS JESUS LIRA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.563.995 con la jerarquía de teniente de Fragata, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela y una autorización para circular por todo el territorio Nacional, firmada por el referido funcionario militar, así mismo manifestó que el ciudadano era el dueño del vehiculo donde se trasladaba con las piezas sustraídas del vehiculo recuperado y que el mismo tenia conocimiento del robo por lo que de inmediato se procedió a preguntarle al ciudadano que si sabia donde podía ser localizado el funcionario militar y este manifestó que estaba destacado en la Brigada de Infantería de Marina CA. José Eugenio Hernández, por lo que se le indico al mismo que quedaría detenido quedando identificado como Eduard José De La Rosa Osuna, posteriormente se hizo presencia al centro de coordinación policial la ciudadana Adriana Carolina Andrade Martínez y manifestó ser la propietaria del vehiculo recuperado y reconocía al ciudadano detenido como uno de los autores del robo que le efectuaron, así mismo se le informo al comisario de la Brigada si tenia conocimiento de donde se encontraba el ciudadano Yorvis Jesús Lira Padilla, y manifestó que el mismo había pedido permiso para asistir a la comandancia de policía ya que le habían hurtado su vehiculo y este quería saber el estado del mismo, mas sin embargo el teniente presto su vehiculo para que se realizaran los hechos punibles. Cursante al folio 03, 04 y 05. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/06/2018, suscrito por los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por la ciudadana Adriana Carolina Andrade Martínez, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los
hechos. Cursante al folio 06 y 07. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 13/06/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo recuperado y al sitio del suceso. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL Nº 0093: de fecha 13/06/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la esparcía real realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 12 y su vuelto. Cursante al folio 23 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0468: de fecha 13/06/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que los ciudadanos imputados no presentan registros policiales. Cursante al folio 24…. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, es elevada,, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Ahora bien con respecto al ciudadano YORVIS JESUS LEIRA PADILLA, al momento de practicarle la revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, por lo que no se observa la comisión de un hecho punible alguno y por ende no hay delito que imputar considera este Tribunal, que no se encuentra cubierto ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita la existencia del hecho punible, y de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento para señalar que exista algún delito que imputar al referido ciudadano. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano antes mencionado, decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio electricista, Ititular de la cédula de identidad N° v- 26.737.556, nacido en fecha 30/10/1999, hijo de Orlando Morales de La Rosa y Alberta María Osuna y residenciado en Vía Nacional Carúpano Cumana, sector los Placeres de la Pica, casa N° 173, al lado del centro Italo, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,
previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ambos, en perjuicio de ADRIANA CAROLINA ANDRADE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano YORVIS JESUS LEIRA PADILLA, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo, Titular de la cedula de identidad N° v- 20.563.995, nacido en fecha 08/02/1990, hijo de Pedro Salazar y Emerci Padilla y residenciado Tacarigua de Manporal, urbanización Puente Machado, Terraza 01, casa N° 12, Higuerote Estado Miranda, por considerar este Tribunal, que no se encuentra cubierto ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita la existencia del hecho punible, y de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento para señalar que exista algún delito que imputar al referido ciudadano. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía Municipal de Carúpano (POLICOMBERMUDEZ), líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YORVIS JESUS LEIRA PADILLA, a la Comandancia de Policía Municipal de Carúpano (POLICOMBERMUDEZ). En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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