REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001799
ASUNTO: RP11-P-2018-001799

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 14 de junio de 2018, se constituyo en sala de Audiencias N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Erika Pino y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano YOLVI JOSE MATA RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 02, en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano YOLVI JOSE MATA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA y FORJAMIENTO O ALTERACION DE CERTIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano WILLIAM THOMAS RODRIGUEZ UGAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quien manifestó: el día viernes 08 de junio del año en curso, me entere que un cheque que se le había enviado a la policía municipal para pagos de pasivos laborales había sido devuelto por el banco por no tener fondos me comunique vía telefónica con el administrador5 del policía municipal para verificar si el cheque se había echo efectivo en la cuenta de la policía, manifestándome el funcionario que el cheque había sido devuelto por no tener fondos, de inmediato le realizo la llamada vía telefónica al administrador de la alcaldía Yolvi Rodríguez, para solicitarle una explicación por lo sucedido siendo imposible comunicarme con el, no mas hasta el día sábado 09 de este mismo mes de junio, que me pude comunicar con el vía telefónica y le plantee lo sucedido respondiéndome este que no estaba en el municipio pero que el venia para reunirse conmigo y verificar lo sucedido una vez presente este en mi oficina empezamos a dialogar y me dijo que la clave empresarial de las cuentas de la alcaldía estaba en proceso por parte del Banco de Venezuela, lo que nos impedía revisar para el momento los saldos de la cuenta de la alcaldía y por ser fin de semana no le podíamos solicitar al banco un estado de cuenta para verificar, una vez llegado el día lunes 11 de junio de este año me traslade en horas de la mañana hasta el banco principal de Venezuela ubicado en Carúpano Municipio Bermúdez, a fin de solicitar dicho estado de cuenta, una vez tenido en mis manos el estado de cuentas observo que realmente no habían fondos para cancelar a la policía municipal; eso me extraño y le realizo nuevamente llamada al administrador Yorbis y le dije que teníamos un problema que estaba sucediendo con las cuentas de la alcaldía, una vez en la alcaldía me reuní con yorvis y empezamos a dialogar por la suma de dineros que habían sido pagadas sin mi consentimiento y cuando me pongo a indagar en los papeles que tenían en el escritorio observo que ahí varias ordenes de pagos no tenia ni mi sello como alcalde ni mi firma real, una vez que descubro lo que estaba sucediendo con el dinero de la alcaldía le solicito al administrador una explicación clara no respondiéndome nada para el momento luego el acepto que si había hecho cosas en contra de las cuentas de la alcaldía haciéndome entrega de varias ordenes de pago que contenían firmas no reales, y manifestándome que el esta dispuesto a resarcir el daño causado, . (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como YOLVI JOSE MATA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio contador público, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.376.641, nacido en fecha 13-08-1991, hijo de Flor Marta y Luís Rodríguez, residenciado en Urbanización Antonio José de sucre, Los Arroyos, casa s/n, cerca del Liceo Bolivariano Los Arroyos, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa en nombre y representación des ciudadano Yolvi José Mata Rodríguez, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos al mismo, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado que no existe declaración de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, no se evidencia el original de las ordenes de pago como evidencia, asimismo no existe peligro de fuga, por cuanto tienen su domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, ni peligro de obstaculización del proceso ya que no influirá sobre testigo, en caso de no compartir el Criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado no consta con antecedentes penales, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de CORRUPCION PROPIA y FORJAMIENTO O ALTERACION DE CERTIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/06/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano WILLIAM THOMAS RODRIGUEZ UGAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quien manifestó: el día viernes 08 de junio del año en curso, me entere que un cheque que se le había enviado a la policía municipal para pagos de pasivos laborales había sido devuelto por el banco por no tener fondos me comunique vía telefónica con el administrador5 del policía municipal para verificar si el cheque se había echo efectivo en la cuenta de la policía, manifestándome el funcionario que el cheque había sido devuelto por no tener fondos, de inmediato le realizo la llamada vía telefónica al administrador de la alcaldía Yolvi Rodríguez, para solicitarle una explicación por lo sucedido siendo imposible comunicarme con el, no mas hasta el día sábado 09 de este mismo mes de junio, que me pude comunicar con el vía telefónica y le plantee lo sucedido respondiéndome este que no estaba en el municipio pero que el venia para reunirse dconmi9go y verificar lo sucedido una vez presente este en mi oficina empezamos a dialogar y me dijo que la clave empresarial de las cuentas de la alcaldía estaba en proceso por parte del Banco de Venezuela, lo que nos impedía revisar para el momento los saldos de la cuenta de la alcaldía y por ser fin de semana no le podíamos solicitar al banco un estado de cuenta para verificar, una vez llegado el día lunes 11 de junio de este año me traslade en horas de la mañana hasta el banco principal de Venezuela ubicado en Carúpano Municipio Bermúdez, a fin de solicitar dicho estado de cuenta, una vez tenido en mis manos el estado de cuentas observo que realmente no habían fondos para cancelar a la policía municipal; eso me extraño y le realizo nuevamente llamada al administrador Yorbis y le dije que teníamos un problema que estaba sucediendo con las cuentas de la alcaldía, una vez en la alcaldía me reuní con yorvis y empezamos a dialogar por la suma de dineros que habían sido pagadas sin mi consentimiento y cuando me pongo a indagar en los papeles que tenían en el escritorio observo que ahí varias ordenes de pagos no tenia ni mi sello como alcalde ni mi firma real, una vez que descubro lo que estaba sucediendo con el dinero de la alcaldía le solicito al administrador una explicación clara no respondiéndome nada para el momento luego el acepto que si había hecho cosas en contra de las cuentas de la alcaldía haciéndome entrega de varias ordenes de pago que contenían firmas no reales, y manifestándome que el esta dispuesto a resarcir el daño causado, cursantes al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 12/06/2018, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, en donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del imputado de autos. INFORME MEDICO, practicado al ciudadano YOLVI JOSE MATA RODRIGUEZ, cursantes al folio 07. REGISTO DE CADENA DE CUSTODIAS, de fecha 12/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, donde se deja constancia las ordenes de pagos con identificaciones de la Alcaldía Del municipio Benítez, que se observan firmas y montos de dinero de diferentes denominaciones, así como copias de cheques, bauches de depósitos y también estados de cuentas: cursantes 08,09,10,11,12,13,l14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38. GACETA MUNICIPAL N° 072/2017, de fecha 27/12/2017, y RESOLUCION N° RDA-00200-DIC-2017 Publicada en la referida Gaceta antes mencionada, en la cual se designa como Director del Poder Popular para la Administración Financiera al ciudadano YOLVI JOSE MATA RODRIGUEZ, cursantes al folio 39,40,41,42,43 y 44. y sus vueltos. MEMORANDO Nº 9700-0226-0410, de fecha 13/06/2018, cursante en el folio 45, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOLVI JOSE MATA RODRIGUEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud libertad sin restricciones y medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOLVI JOSE MATA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio contador público, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.376.641, nacido en fecha 13-08-1991, hijo de Flor Marta y Luís Rodríguez, residenciado en Urbanización Antonio José de sucre, Los Arroyos, casa s/n, cerca del Liceo Bolivariano Los Arroyos, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de CORRUPCION PROPIA y FORJAMIENTO O ALTERACION DE CERTIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión al IAPES líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta en Materia de Corrupción del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS