REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001797
ASUNTO: RP11-P-2018-001797
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 14 de Junio de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ LEZAMA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 02 de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS AMBARD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Junio del 2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13/06/2018, rendida por el ciudadano LUIS CARLOS AMBARD FARIAS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, quien dejan constancia que: En el día de hoy 13 de junio del 2018, a eso de las 08:00 de la mañana me encontraba en mi hacienda de nombre “La Candelaria” secando un cacao en baba, cuando veo al ciudadano que apodan “CHIMI” acercándose hacia mi persona con machete en la mano, me asuste, pero no le demostré miedo, y le dije quien le había dado permiso para entrar a mi hacienda sin mi autorización, en eso el se me viene para encima de mi con el machete yo salí corriendo de la hacienda y me dirigí hacia el comando de la guardia de l población de Yoco para que me ayudaran, ellos me prestaron el apoyo, y me dijeron que los llevara a mi hacienda para ver si “CHIMI” a un se encontraba en mi hacienda, al llegar los guardias comenzaron a recorrer la hacienda y lo agarraron con un (01) bolso de tela de color rojo y gris y el machete que cargaba, es todo.. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: LUIS FERNANDO LOPEZ LEZAMA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.930, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30-05-1977, hijo de Ramón López y Herbia Lezama, con domicilio en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega de Milagro, Yoco, Guiria del Estado Sucre. Quien expone: Eso es mentira yo venia con un poquito de cacao y los guardias me pegaron en el callejón de la casa, ese cacao es mío de la casa, yo tengo tres haciendas en los cerros grande y una en el bajo, yo andaba con ese machete porque venia de trabajar, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, cabe destacar que no puede considerarse que el machete es un arma para causar daño necesariamente ya que mi defendido la utiliza por ser agricultor y es su instrumento de trabajo, por lo que solicito se desestime los tipos penales atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS AMBARD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/06/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13/06/2018, rendida por el ciudadano LUIS CARLOS AMBARD FARIAS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, quien dejan constancia que: En el día de hoy 13 de junio del 2018, a eso de las 08:00 de la mañana me encontraba en mi hacienda de nombre “La Candelaria” secando un cacao en baba, cuando veo al ciudadano que apodan “CHIMI” acercándose hacia mi persona con machete en la mano, me asuste, pero no le demostré miedo, y le dije quien le había dado permiso para entrar a mi hacienda sin mi autorización, en eso el se me viene para encima de mi con el machete yo salí corriendo de la hacienda y me dirigí hacia el comando de la guardia de l población de Yoco para que me ayudaran, ellos me prestaron el apoyo, y me dijeron que los llevara a mi hacienda para ver si “CHIMI” a un se encontraba en mi hacienda, al llegar los guardias comenzaron a recorrer la hacienda y lo agarraron con un (01) bolso de tela de color rojo y gris y el machete que cargaba, es todo.. (…), cursante al folio 2 y 3 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, quienes dejan constancia de la evidencia incautada siendo Un (01) sueter de tela, color rojo y gris, treinta (30) kilogramos aproximadamente de cacao en baba y un (01) machete. Cursante al folio 08 y 09 sus vtos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/06/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO LOPEZ LEZAMA, asimismo mediante la verificación del sistema SIIPOL, arrojo el mismo que los datos son correctos y que no posee registros policiales. Cursante al folio 11 y su vto. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13/06/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal realizados a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 12. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS FERNANDO LOPEZ LEZAMA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ LEZAMA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.930, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30-05-1977, hijo de Ramón López y Herbia Lezama, con domicilio en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega de Milagro, Yoco, Guiria del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS AMBARD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Así mismo se niega la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensas. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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