REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001795
ASUNTO: RP11-P-2018-001795
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 14 de junio de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó SI contar con defensa de confianza, es por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia al Abg. Rudy Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad V 17.021.097, IPSA 132.464 y con domicilio Procesal: Urbanización 9 de Abril Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de junio de 2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, quienes dejan constancia: (…) “ En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana me trasladé en compañía de los funcionarios (…) momento que nos trasladábamos por el Centro de la Ciudad de Carúpano, específicamente por la Calle Juncal, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos a un sujeto a paso acelerado, quien al notar la presencia de la comisión policial, adoptó un actitud de nerviosismo y evasiva , acción que nos causo recelo, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso, emprendiendo este una veloz huida, produciéndose de esta manera una persecución caliente, siendo alcanzado a pocos metros del lugar de su partida, posteriormente el mismo fue neutralizado (…) posteriormente le indicamos que si portaba algún tipo de arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, que los mostrase, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicho ciudadano (…) procedió el detective (…) a efectuarle dicha inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo frontal izquierdo del pantalón un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, de color azul, atado en sus extremos, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, y en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón Un (01) Documento (Oficio emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, una solicitud sin efecto, emanada Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, según oficio N° RJ11OFO2018002903, expediente RP11-P- 2018-000953, de fecha 04-05-2018. Seguidamente optamos por preguntarle sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando el mismo que la supuesta droga es de su pertenencia para su consumo personal (…). En vista de lo antes descrito procedimos a notificarle al ciudadano antes mencionado que a partir de la presente fecha y hora, siendo las 06:30 horas de la tarde que quedaría detenido (…)”. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/06/1994, soltero, de profesión u Oficio Técnico, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.482, hijo de Héctor Rodríguez y Carmen Guerra, con domicilio en la Calle Libertad, casa s/n, cerca de la Ferretería el Toque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Yo soy inocente, yo no soy consumidor, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Rudy Pérez, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, en cuanto a mi defendido Andrés Manuel Rodríguez Guerra en atención a la calificación hecha para el mismo toda vez que no se encuentra soportada con acta de entrevista de testigo alguno y por cuanto la máxima sentencia del TSJ en Sala de Casación Penal refiere que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar la comisión de un hecho y que esto solo sirve como indicio, mal puede el Ministerio Publico requerir una fianza para el mismo cuando lo que opera por vía excepcional es la Libertad Sin Restricciones, razón por la que me opongo a dicho requerimiento en cuanto a este ciudadano; por lo que invoco en este acto la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 donde establece la posibilidad de otorgar a los imputados por tráfico en la modalidad de menor cuantía como es el caso que nos ocupa, alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es decir que el delito atribuido en el presente proceso a mi representada es de los que caben en los delitos menos graves por la pena que pudiera llegar a imponérsele en un futuro por lo que no se configura lo establecido en los artículos 236 y 237 del COPP para que opere en contra de mi representado Medida Privativa De Libertad ya que la misma por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el resultado de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de la cual se evidencia claramente que no puede atribuírsele ningún tipo de participación a mi representada en atención a lo antes expuesto y por cuanto de forma general se observa en las actuaciones carencia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios es por lo que solicito para los mismos una Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 para mis representados. Por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVAD, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 12/06/2018; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, quienes dejan constancia: (…) “ En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana me trasladé en compañía de los funcionarios (…) momento que nos trasladábamos por el Centro de la Ciudad de Carúpano, específicamente por la Calle Juncal, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos a un sujeto a paso acelerado, quien al notar la presencia de la comisión policial, adoptó un actitud de nerviosismo y evasiva , acción que nos causo recelo, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso, emprendiendo este una veloz huida, produciéndose de esta manera una persecución caliente, siendo alcanzado a pocos metros del lugar de su partida, posteriormente el mismo fue neutralizado (…) posteriormente le indicamos que si portaba algún tipo de arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, que los mostrase, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicho ciudadano (…) procedió el detective (…) a efectuarle dicha inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo frontal izquierdo del pantalón un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, de color azul, atado en sus extremos, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, y en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón Un (01) Documento (Oficio emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, una solicitud sin efecto, emanada Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, según oficio N° RJ11OFO2018002903, expediente RP11-P- 2018-000953, de fecha 04-05-2018. Seguidamente optamos por preguntarle sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando el mismo que la supuesta droga es de su pertenencia para su consumo personal (…). En vista de lo antes descrito procedimos a notificarle al ciudadano antes mencionado que a partir de la presente fecha y hora, siendo las 06:30 horas de la tarde que quedaría detenido (…)”; cursante en los folio uno (1) y dos (2) y sus vtos. ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas; cursante en el folio tres (3) y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas; cursante en el folio cuatro (4) y su vto. DENUNCIA COMÚN de fecha 22/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas; cursante en el folio cinco (5) y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas; cursante en los folios seis (6) y siete (7) y sus vtos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas; cursante en los folios ocho (8) y nueve (9) y sus vtos. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, en la cual dejan constancia de: “Se trata de un sitio de suceso abierto (…)”; cursante en el folio once (11) y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0467 de fecha 12/06/2018, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, en la cual informan que el ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, presenta registros policiales; cursante en el folio catorce (14). Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Imputado: ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/06/1994, soltero, de profesión u Oficio Técnico, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.482, hijo de Hector Rodríguez y Carmen Guerra, con domicilio en la Calle Libertad, casa s/n, cerca de la Ferretería el Toque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVAD, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, Sub Delegación Carúpano informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNADEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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