REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-X-2007-000007
ASUNTO: RJ11-P-2016-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día, 14 de junio de 2018, se constituyó en la Sala N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano HERNAN JOSE HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Auxiliar N° 02 Abg. Dorys Malavé en sustitución de la Defensa Pública N° 04 y el imputado Hernan Jose Hidalgo (previo traslado). En este estado la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano HERNAN JOSE HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como Contreras Garrido Giovanny Antonio, Pino García Víctor Julio, e Hidalgo Hernán José procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, (vigentes para la fecha) y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales arrojaron una cantidad de 753 paquetes y que la sustancia incautada arrojó el peso neto de 709.214 gramos. En virtud de lo antes expuesto… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HERNAN JOSE HIDALGO, Venezolano, Mayor de edad, de 50 años de edad, Oficio: mecánico, nacido el 13-12-1.967, Titular de la cedula de identidad Nº 10.879.602, hijo de Jesús Enrique Rodríguez y Bertha Mercedes Hidalgo, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa N 100, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal en la cual opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal d y e del COPP, asimismo esta defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas presentada en su oportunidad, de igual forma solicito se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicito copias simples del presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal quien acusa al ciudadano HERNAN JOSE HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNAN JOSE HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como Contreras Garrido Giovanny Antonio, Pino García Víctor Julio, e Hidalgo Hernán José procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, (vigentes para la fecha) y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales arrojaron una cantidad de 753 paquetes y que la sustancia incautada arrojó el peso neto de 709.214 gramos. En virtud de lo antes expuesto. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DEFENSA PUBLICA, de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, se niega la solicitud revisión de medida y desestimación de la acusación solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HERNAN JOSE HIDALGO, quien libre de coacción o apremio manifestaron: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: HERNAN JOSE HIDALGO, Venezolano, Mayor de edad, de 50 años de edad, Oficio: mecánico, nacido el 13-12-1.967, Titular de la cedula de identidad Nº 10.879.602, hijo de Jesús Enrique Rodríguez y Bertha Mercedes Hidalgo, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa N 100, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2006. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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