REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001760
ASUNTO: RP11-P-2018-001760

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD
En el día 10 de Junio de 2018, se constituye en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. William Azocar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: MINORKIS DEL VALLE HERNANDEZ CARRION. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico encargada de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando estos que NO es por lo que se hace comparecer a la Defensora Publica, Nº 02 Abg. Dorys Malavé, quien Acepto el cargo impuesto y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MINORKIS DEL VALLE HERNANDEZ CARRION , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano con la Agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis por los hechos ocurridos en fecha 08/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2018, ,rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº 53, destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quien expuso: El día 08 de junio a eso de las 06:20 a.m., estando en mi casa llegó mi vecina Ana llamando a mi mama y cuando salió empezó a decirle malas palabras y le dijo que me sacara de la casa para golpearme, mi madre me sacó y le dijo Ana golpéala, allí esta y mi madre al ver la reacción de mi vecina empezaron a pelear, yo me hice a un lado asustada y entonces vino la cuñada de Ana, MINORKIS DEL VALLE HERNANDEZ CARRION , me dio un golpe en la cara, rompiéndome la boca y moreteándome los ojos, es todo.(…). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone del procedimiento por los delitos menos graves, conforme a los artículos 356 y siguientes del COPP, procediendo a identificarse como: MINORKIS DEL VALLE HERNANDEZ CARRION, Venezolana, natural de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, soltera, de 18 años de edad, oficio del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 30.774.466 , nacido en fecha 14/06/1999, hija de Keilis Hernández y Adrián Herrera y residenciada en Calle Cerro Colorado al lado de la Capilla, casa S/n, Irapa, Municipio Mariño del estado sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública. Abg. Dorys Malavé, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que observo a mi defendido cometiendo algún delito , por lo que no tiene responsabilidad en los hechos aquí señalados, aunado a que no presenta registros policiales y no existe medicatura forense que avalen el tiempo de curación de lesiones, por lo que no se configura algún tipo penal, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano con la Agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del 08/06/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2018, ,rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº 53, destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quien expuso: El día 08 de junio a eso de las 06:20 a.m., estando en mi casa llegó mi vecina Ana llamando a mi mama y cuando salió empezó a decirle malas palabras y le dijo que me sacara de la casa para golpearme, mi madre me sacó y le dijo Ana golpéala, allí esta y mi madre al ver la reacción de mi vecina empezaron a pelear, yo me hice a un lado asustada y entonces vino la cuñada de Ana, MINORKIS DEL VALLE HERNANDEZ CARRION , me dio un golpe en la cara, rompiéndome la boca y moreteándome los ojos, es todo, cursante a los folios 02. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, De fecha 08/06/2018, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº 53, destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa,, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado cursante al folio 06. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2018 cursante al folios 07, donde se deja constancia que la misma presenta contusión en región parietal de ambos lados, herida en comisura labial y excoriaciones en ambas lesiones, cursante al FOLIO 07. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la policía del Municipio Benítez del Estado sucre . Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano MINORKIS DEL VALLE HERNANDEZ CARRION. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra De la imputada MINORKIS DEL VALLE HERNANDEZ CARRION, Venezolana, natural de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, soltera, de 18 años de edad, oficio del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 30.774.466 , nacido en fecha 14/06/1999, hija de Keilis Hernández y Adrián Herrera y residenciada en Calle Cerro Colorado al lado de la Capilla, casa S/n, Irapa, Municipio Mariño del estado sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano con la Agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante por ante la policía Irapa del Municipio Mariño del Estado sucre. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL GUARDIA NACIONAL COMANDO Nº 53, DESTACAMENTO 533, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO IRAPA. Líbrese oficio al informando a la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de la medida impuesta a imputado de autos. Asimismo líbrese oficio a la comandancia de policía del Municipio Benítez notificándole del régimen impuesto Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR