REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001759
ASUNTO: RP11-P-2018-001759
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de 10 de Junio de 2018, se constituye en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. William Azocar y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano RICHARD JAVIEL VELASQUEZ TORRES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia de Flagrancia Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal no tener Abogado de su confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensa pública de guardia Nº 02 Abg. Dorys Malave, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera en este acto siendo impuesto de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano RICHARD JAVIEL VELASQUEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de DAÑO CON OCASION A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del MAYLEN ELIADYS SUCRE, por los hechos ocurridos en fecha 08/06/2018, tal y como Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo; quien expone: El día 08 de Junio a eso de las 09:50 a.m., me dirigía al mercado cuando entro a mi casa sin permiso el ciudadano Richard Velásquez, destrozando las cosas de la casa abrió el Frizzer hasta desprenderle la puerta, le dio patada a la puerta del frente hasta que la rompió, y le pregunte porque hacia eso, y me dijo porque mi hija había peleado con su mama,(….). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RICHARD JAVIEL VELASQUEZ TORRES, venezolano, Natural De Carúpano Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 29.845.091, nacido en fecha 24/07/1999, hijo de Rosa Torres y Martín Velásquez, residenciado en la Calle Bolívar, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre , quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública. Abg. Dorys Malavé, quien alegó: Revisada como ha sido las presentes actuaciones así como lo manifestado por la representación del ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que observo a mi defendido cometiendo algún delito, por lo que no tiene responsabilidad en los hechos aquí señalados, aunado a que no presenta registros policiales, por lo que no se configura algún tipo penal, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHARD JAVIEL VELASQUEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de DAÑO CON OCASION A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del MAYLEN ELIADYS SUCRE, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 08/06/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo; quien expone: El día 08 de Junio a eso de las 09:50 a.m., me dirigía al mercado cuando entro a mi casa sin permiso el ciudadano Richard Velásquez, destrozando las cosas de la casa abrió el Frizzer hasta desprenderle la puerta, le dio patada a la puerta del frente hasta que la rompió, y le pregunte porque hacia eso, y me dijo porque mi hija había peleado con su mama, es todo, cursante al folio 03.ACTA POLICIAL, de fecha 08/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo; quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: donde resulto detenido el ciudadano RICHAR JAVIEL VELASQUEZ, en virtud interpuesta por la ciudadana MAYLEN ELIADYS SUCRE, Cursante al folio 04 y y 05.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 10 y su vuelto. (…). Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos RICHARD JAVIEL VELASQUEZ TORRES. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JAVIEL VELASQUEZ TORRES, venezolano, Natural De Carúpano Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 29.845.091, nacido en fecha 24/07/1999, hijo de Rosa Torres y Martín Velásquez, residenciado en la Calle Bolívar, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑO CON OCASION A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del MAYLEN ELIADYS SUCRE, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR