REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000081
ASUNTO: RP11-P-2018-000081
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS.
En el día 12 de Junio de 2018., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Willians Azocar Zapata y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS GIL CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBINO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Abg. Anna Di Bisceglie, la defensora publica Abg. Amagil Colon, y el acusado. JEAN CARLOS GIL CEDEÑO. Seguidamente la Juez dio inicio al acto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal en la cual acuso al ciudadano JEAN CARLOS GIL CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBINO, en virtud de los ocurridos en fecha 18 de enero de 2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano José Albino, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, el Rincón, quien expone (…) “Bueno el día de hoy mi papá de nombre José Albino, subió al sector la laguna de Guasimal arriba, en donde tiene su conuco, en compañía de su tía José Tiburcio Albino, ellos cuando llegaron al conuco se dieron cuenta que le habían robado ocumo, yuca, plátano, cambures, reinosas y cacao, mi papá bajo hacia la casa y procedió a notificarme de lo sucedido, asimismo me informo que había conversado con el ciudadano Freddy Gil y procedió a preguntarle si tenia conocimiento de quien o quienes le habían robado en su conuco, este individuo le manifestó a mi papá que el robo lo había cometido sus hermanos Argenis Beltrán Gil Cedeño y Jean Carlos Gil Cedeño en horas de la madrugada (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS GIL CEDEÑO, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 17/02/1991, hijo de Félix Beltrán Gil y Esnertina del valle Cedeño y residenciado en Guasimal arriba, sector la laguna, casa s/n, calle principal, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JEAN CARLOS GIL CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBINO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GIL CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBINO, ello en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 18 de enero de 2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano José Albino, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, el Rincón, quien expone (…) “Bueno el día de hoy mi papá de nombre José Albino, subió al sector la laguna de Guasimal arriba, en donde tiene su conuco, en compañía de su tía José Tiburcio Albino, ellos cuando llegaron al conuco se dieron cuenta que le habían robado ocumo, yuca, plátano, cambures, reinosas y cacao, mi papá bajo hacia la casa y procedió a notificarme de lo sucedido, asimismo me informo que había conversado con el ciudadano Freddy Gil y procedió a preguntarle si tenia conocimiento de quien o quienes le habían robado en su conuco, este individuo le manifestó a mi papá que el robo lo había cometido sus hermanos Argenis Beltrán Gil Cedeño y Jean Carlos Gil Cedeño en horas de la madrugada (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica a favor de su defendido.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JEAN CARLOS GIL CEDEÑO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente para mi representado en virtud de la posible pena a imponer, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada la admisión por parte del acusado de autos solicita se le haga la inmediata imposición de la pena correspondiente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JEAN CARLOS GIL CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBINO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Cuarto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JEAN CARLOS GIL CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBINO, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el acusado de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena. Es decir UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Imputado: GABRIEL ANTONIO RONDON, venezolano, natural rio caribe fecha 27/02/1970 , de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.883.419 , hijo de Ramón Marcano y carmen Rondon , residenciado en las vegas , vía Nacional , casa s/c, cerca de la bodega mercal , Municipio Arismendi del estado sucre, A CUMPLIR PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 7 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Prohibición de cometer nuevos delitos. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional de Carúpano del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencia. Remítase el presente asunto al tribunal de ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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