REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001699
ASUNTO: RP11-P-2018-001699

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 8 de junio de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias N 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial Abg. Laimalia Moya y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN RODRIGUEZ, ERNESTO RAFAEL FARIAS ROMERO Y PABLO DAVID CAMPOS ALFONZO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Nº 02, quien se encuentra de Guardia Abg. Doris Malave, quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN RODRIGUEZ, ERNESTO RAFAEL FARIAS ROMERO Y PABLO DAVID CAMPOS ALFONZO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el articulo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2018, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53, Destacamento de Comandos Rurales N 539, Segunda Compañía Comando Río de Agua, dejan constancia que: Siendo las siete de la tarde, en el punto de atención al ciudadano en la carretera Nacional Tunapuy-Guiria, en la localidad de río de agua municipio libertador, observamos a un vehiculo tipo: camioneta de carga, tipo pick up, marca dodge ram 2500, color rojo, placa A07AF8G, en la cual se desplazaban tres sujetos… a los cuales se les pidió que se estacionaran y se bajaran a los fines de realizar una revisión de conformidad con lo establecido en los articulo s191, 192 y 193 del C.O.P.P, accediendo los mismos de forma cooperadora… localizando en la guantera central del vehiculo entre las dos butacas delanteras un arma de fuego tipo pistola baby glock, color negro, calibre 3.80 mm, serial 020284, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, dicho armamento pudo ser detectado e identificado una vez realizada la inspección a lo cual manifestó el ciudadano; Héctor Ramón Rodríguez Márquez, cedula de identidad V- 10.948.401, nacido en fecha 12-10-2018, de 47 años de edad (chofer) que era de su propiedad al igual que el vehiculo donde se desplazaban, para el momento de la inspección se encontraban en el vehiculo los ciudadanos: Ernesto Rafael Farias Romero, cedula de identidad V- 16.625.565, nacido en fecha 17-03-1.984, de 28 años de edad, y Pablo David Campos Alfonzo, cedula de identidad V- 16.997.619, una vez incautada el arma se identifico a los ciudadanos y fueron trasladados junto con la evidencia incautada al comando de la guardia y se le notifico al fiscal de flagrancia… (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: HÉCTOR RAMÓN RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, cedula de identidad V- 10.948.401, nacido en fecha 12-10-1.970, de 47 años de edad, hijo de: Abdón Rodríguez Serrano y Isolina Márquez de Rodríguez, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: Urbanización Cumana Segunda Manzana dos, casa N 20, Cumana Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: ERNESTO RAFAEL FARIAS ROMERO, venezolano, natural del Pilar Estado Sucre, cedula de identidad V- 16.625.565, nacido en fecha 17-03-1.984, de 36 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Ernesto Farias y Maria Romero, con domicilio en El Pilar, calle Bolívar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: yo no sabia que eso estaba alli, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien se identifico como: PABLO DAVID CAMPOS ALFONZO, venezolano, natural de El Pilar, cedula de identidad V- 16.997.619, nacido en fecha 18-01-1.982, de 37 años de edad, hijo de Rosario Del Valle Campos Alfonso y José Osdwoo Figueroa, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en El Pilar Calle La republica, casa N 17, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: no tenia conocimiento que esa arma estaba en la camioneta, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público y expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mis representados son primarios en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el articulo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 06-06-2018, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes:, según consta en: ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2018, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53, Destacamento de Comandos Rurales N 539, Segunda Compañía Comando Río de Agua, dejan constancia que: Siendo las siete de la tarde, en el punto de atención al ciudadano en la carretera Nacional Tunapuy-Guiria, en la localidad de río de agua municipio libertador, observamos a un vehiculo tipo: camioneta de carga, tipo pick up, marca dodge ram 2500, color rojo, placa A07AF8G, en la cual se desplazaban tres sujetos… a los cuales se les pidió que se estacionaran y se bajaran a los fines de realizar una revisión de conformidad con lo establecido en los articulo s191, 192 y 193 del C.O.P.P, accediendo los mismos de forma cooperadora… localizando en la guantera central del vehiculo entre las dos butacas delanteras un arma de fuego tipo pistola baby glock, color negro, calibre 3.80 mm, serial 020284, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, dicho armamento pudo ser detectado e identificado una vez realizada la inspección a lo cual manifestó el ciudadano; Héctor Ramón Rodríguez Márquez, cedula de identidad V- 10.948.401, nacido en fecha 12-10-2018, de 47 años de edad (chofer) que era de su propiedad al igual que el vehiculo donde se desplazaban, para el momento de la inspección se encontraban en el vehiculo los ciudadanos: Ernesto Rafael Farias Romero, cedula de identidad V- 16.625.565, nacido en fecha 17-03-1.984, de 28 años de edad, y Pablo David Campos Alfonzo, cedula de identidad V- 16.997.619, una vez incautada el arma se identifico a los ciudadanos y fueron trasladados junto con la evidencia incautada al comando de la guardia y se le notifico al fiscal de flagrancia… PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-2018, cursante al folio 09 y 10, en la cual se de deja constancia de una camioneta de carga tipo pick up, marca Dodge Ram 2500, color Rojo, placa A07AF8G. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-2018, cursante al folio 11 y 12, en la cual se de deja constancia de arma de fuego tipo pistola baby glock, color negro, calibre 3.80 mm, serial 020284, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. MEMORANDUN 9700-0226-0449, de fecha 07-06-2018, cursante al folio 13, en la cual se deja constancia que los imputados Héctor Ramón Rodríguez Márquez y Ernesto Rafael Farias Romero, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, y que el imputado Pablo David Campos Alfonzo presenta registro por lesiones. RECONOCIMIENTO N 0155, de fecha 07-06-2018, cursante al folio 14 y su vuelto, realizado a un arma de fuego y dos piezas de forma cilíndrica…(…). Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE EL PILAR MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, cedula de identidad V- 10.948.401, nacido en fecha 12-10-1.970, de 47 años de edad, hijo de: Abdón Rodríguez Serrano y Isolina Márquez de Rodríguez, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: Urbanización Cumana Segunda Manzana dos, casa N 20, Cumana Estado Sucre, ERNESTO RAFAEL FARIAS ROMERO, venezolano, natural del Pilar Estado Sucre, cedula de identidad V- 16.625.565, nacido en fecha 17-03-1.984, de 36 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Ernesto Farias y Maria Romero, con domicilio en El Pilar, calle Bolívar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y PABLO DAVID CAMPOS ALFONZO, venezolano, natural de El Pilar, cedula de identidad V- 16.997.619, nacido en fecha 18-01-1.982, de 37 años de edad, hijo de Rosario Del Valle Campos Alfonso y José Osdwoo Figueroa, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en El Pilar Calle La republica, casa N 17, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el articulo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE EL PILAR MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N 53, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N 539, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RÍO DE AGUA. Librese oficio al tribunal de El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre . Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG WILLIANS AZOCAR