REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001090
ASUNTO: RP11-P-2018-001090


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 11 de Junio de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Willians Azocar Zapata y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN MUÑOZ, y WILMER JOSE GOMEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de FRANCELIS PAZOS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el Defensor Privado Abg. Rudy Perez y los imputados CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN MUÑOZ, y WILMER JOSE GOMEZ GONZALEZ. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, procedo en este acto a adecuar la calificación fiscal que en principio se imputo, siendo lo correspondiente, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto a ADECUAR el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS PAZOS, manteniendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de FRANCELIS PAZOS, solicito muy respetuosamente a este tribunal de decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto a posar de haberse ordenado la practica del examen medico forense el mismo no consta en el presente asunto, de igual manera solicito de decrete el sobreseimiento en cuanto al delito de AMENAZA, por cuanto se subsume en el delito de ROBO PROPIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/04/2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana FRANCELIS PAZOS, ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial Tcnel “ Ramón Benítez”, quien expone: “ bueno es el caso que a eso como a las 11:00 de la mañana, voy para mi casa y cuando llegue entro por la puerta del frente y me di cuenta que no estaba la computadora, el televisor, el quipo de sonido y veo la puerta del fondo abierta , en lo que salgo a ver que sucedía salta la tapia Wilmer y me coloca un machete en las piernas y me pega hacia el rancho y me dice que me quedara quieta y callada, en eso yo le digo que estaba pasando y porque estaba haciendo esto si mi mama y yo le habíamos dado la confianza, como pude lo tranquilice luego chapo salto la tapia y se puso a un lado, yo le dije que ya sabia que eran ellos que salieran y que me dieran los corotos y ellos me pidieron a cambio un cacao que estaba ahí para dejarme quieta y no hacerme daño, en eso wilmer comienza a meter de nuevos los corotos a la casa , salta Carlos quien conozco como chapo y me coloca un cuchillo en el cuello y me dice que si yo muero no pasa nada, , en eso comenzaron a discutir entre ellos luego ellos agarran el saco de cacao y se lo llevan por el fondo de la casa… luego me fui a la policía aponer la denuncia (…). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN MUÑOZ, Venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.873.675, nacido en fecha 31-12-1994, hijo de Carlos Amundarain Gleudis Muñoz y residenciado calle principal, casa s/n, frente a la plaza Bolívar, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los acusados: WILMER JOSE GOMEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.756.147, nacido en fecha 14-08-1995, hijo de Jesús Gomez y Carmen González y residenciado en calle principal, casa s/n, frente a la plaza Bolívar, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rudy Perez, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en todas y cada una de las partes en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 numerales 1ª y 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y visto de que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de soportar juicio oral y publico es por lo que solicito al Tribunal Ejerza control material y de la presente acción decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad a o establecido en el Articulo 300 Numeral 4ª ejusdem, en no estar de acuerdo el tribunal con la presente solicitud solicito el pase a juicio se le de la palabra a mis representados, a los fines de que manifiesten a viva voz si desean acogerse a una de las medida alternativas a la persecución del proceso a todo evento solicito revisión de medida de conformidad a las previsiones establecidas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello considera esta defensa que ciertamente no se encontraban configurados los delitos de violencia de genero, ni lesiones, que en su oportunidad la victima refirió, por cuanto solo consta en las actuaciones lo manifestado en la denuncia, mas no una valoración medico forense, con laque se, pueda constatar el cuerpo del delito, de igual forma en atención al supuesto robo la misma refiere que fue despojada del cacao con armas, se pregunta esta defensa, que tipo de arma?, toda vez que no se evidencia experticia de reconocimiento alguno, de algún objeto cortante y mucho menos de arma de fuego, por lo que todo este proceso se origino por una denuncia mas sopor un procedimiento en flagrancia donde se pudiera dar lo manifestado por la victima, solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Cuarto de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la solicitud de la representación del Ministerio Publico de adecuar la calificación fiscal que en principio se imputo, siendo lo correspondiente, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto a adecuar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS PAZOS, manteniendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien en cuanto andelito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de FRANCELIS PAZOS, solicitando a este tribunal se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y con fundamento a lo anteriormente señalado es por lo que quien decide ADECUAR el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS PAZOS, manteniendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos punibles señalados; en fecha 09/04/2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana FRANCELIS PAZOS, ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial Tcnel “ Ramón Benítez”, quien expone: “ bueno es el caso que a eso como a las 11:00 de la mañana, voy para mi casa y cuando llegue entro por la puerta del frente y me di cuenta que no estaba la computadora, el televisor, el quipo de sonido y veo la puerta del fondo abierta , en lo que salgo a ver que sucedía salta la tapia Wilmer y me coloca un machete en las piernas y me pega hacia el rancho y me dice que me quedara quieta y callada, en eso yo le digo que estaba pasando y porque estaba haciendo esto si mi mama y yo le habíamos dado la confianza, como pude lo tranquilice luego chapo salto la tapia y se puso a un lado, yo le dije que ya sabia que eran ellos que salieran y que me dieran los corotos y ellos me pidieron a cambio un cacao que estaba ahí para dejarme quieta y no hacerme daño, en eso wilmer comienza a meter de nuevos los corotos a la casa , salta Carlos quien conozco como chapo y me coloca un cuchillo en el cuello y me dice que si yo muero no pasa nada, , en eso comenzaron a discutir entre ellos luego ellos agarran el saco de cacao y se lo llevan por el fondo de la casa… luego me fui a la policía aponer la denuncia …; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN MUÑOZ, y WILMER JOSE GOMEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS PAZOS, manteniendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete EL SOBRESAEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de FRANCELIS PAZOS, y al delito de delito de AMENAZA, este tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto a posar de haberse ordenado la practica del examen medico forense el mismo no consta el mismo en el presente asunto, y asi se decide. De igual manera, vista la solicitud realizada por el defensor privado, y tomando en consideración la posible pena a aplicar a los acusados, de acuerdo al delito calificado en la presente causa en contra de dicho ciudadanos, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem.,tomando en consideración la residencia o domicilio de dichos ciudadanos. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN MUÑOZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien expone: WILMER JOSE GOMEZ GONZALEZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.
EXPOSICION DEl DEFENSor PRIVADo
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN MUÑOZ y WILMER JOSE GOMEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS PAZOS, manteniendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 09/04/2018, por los cuales los acusados admitieron los hechos por la presunta comisión de los delitos de: de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCELIS PAZOS, manteniendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se pasa a determinar la pena a aplicar; por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en aplicación del artículo 37 del código penal, establece el termino medio de la pena, y en relación con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, por cuanto no tienen antecedentes penales, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el articulo 286 del Código Penal Vigente, establece para el mismo una pena entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, establece el termino medio de la pena, y por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, se toma la mínima de la pena, , es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 88 de le toma la mitad de la pena del otro delito, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, suma de estas dos penas, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando LA REBAJA DEL TERCIO; que seria DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la pena impuesta por el tribunal, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO AMUNDARAIN MUÑOZ, Venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.873.675, nacido en fecha 31-12-1994, hijo de Carlos Amundarain Gleudis Muñoz y residenciado calle principal, casa s/n, frente a la plaza Bolívar, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre y WILMER JOSE GOMEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.756.147, nacido en fecha 14-08-1995, hijo de Jesús Gomez y Carmen González y residenciado en calle principal, casa s/n, frente a la plaza Bolívar, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la representación del Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boletas de Libertad junto anexo a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR