REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001761
ASUNTO: RP11-P-2018-001761
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 10 de Junio de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial de guardia Abg. William Azocar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano DAVID JOSE BRAVO ESTRADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público comisionado en Sala de Flagrancia, Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado de auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 012, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, por los hechos ocurridos, en fecha 08/06/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2018, rendida por la ciudadana YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Tcnel Ramón Benítez”,quien expone: “ el día viernes 08/06/2018 a las 03:00 de la tarde estaba en la Plaza Colon de Carúpano, con mi pareja de nombre Orlando Jiménez, cuando llego el ciudadano David Bravo y comenzó a tirarme punta y a ofenderme con palabras obscenas por lo que mi pareja le reclamó, comenzaron a discutir y yo me metí a desapartarlo, en eso David me dio un golpe en la cara del lado derecho y me amenazó que cuando llegaron al Rincón yo se las iba a pagar, es todo,…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano DAVID JOSE BRAVO ESTRADA,, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así mismo solicito que se le ceda el derecho de palabra a la victima. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Ciudadana Victima YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Número V. 15.788.487, quien expone: todo comenzó con un hurto que estaba en mi casa, esa moto estaba guardada allí y David era el único que tenia entrada a la casa y cuando no había nadie era quien sabia como entrar, en eso se pierde la moto y yo se lo comunique a el, y el me manifestó que el no sabia nada, yo fui y puse la denuncia y cuando me preguntan quien sabia de la moto y yo le dije que David, era quien sabia donde estaba la moto, posteriormente a eso el comienza a amenazarme, que a el lo habían llevado preso, me mandaba mensaje de texto diferentes teléfonos, de que me iba a quemar la casa, que yo era una bruja, y fui al CICPC, de allí me mandaran a la Fiscalia y puse la denuncia y lo llamaron de allí y lo pusieron a firmar una broma que no podía meterse conmigo ni con mi hija, desde ese momento que el llego al Rincón ese cada vez que pasa por mi casa, el se hace sentir, me llama bruja, palo de piñón, el día que estaba donde el ginecólogo me empezó a llamar bruja, palo de piñón, y mi pareja bajo y le dijo que respetara, y delante de mi esposo le dije que respetara y me dijo cállate, mi esposo lo empujo, el llego y le tiro un golpe a mi esposo, y yo empuje a mi esposo y le dio el golpe a mi en la cara, ya estoy cansada de todo esto, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/10/1994, titular de Cédula de Identidad Número V- 25.098.613, comerciante, hijo de David Bravo y Milendys Estrada y domiciliado en Sector Ocumares de El Rincón, Casa S/N, cerca de El Liceo, El Rincón, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “ yo tuve una discusión con la pareja de ella, el señor me dio un golpe en el cuello, yo tengo mis testigos, el señor me dijo que porque yo me metía por su esposa, y le dije que yo no me metía con ella, de la rabia que tenia cuando me dio el golpe yo le iba a dar a el pero como es un tipo enorme ella se metió y ella me dijo y yo le dije no me digas nada que yo quiero hablar contigo, entonces el señor quiso darme otra vez yo Salí corriendo al consultorio y le dije eso lo vamos a arreglar en el Rincón cuando lleguemos hombre a hombre, yo agarre donde estaba mi esposa y mi hija, yo en ningún momento la golpee a el, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Público Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa. Oída la solicitud de la representación del Ministerio Publico, lo manifestado por la victima y por mi representado, esta defensa solicita se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia declaraciones de testigos, así mismo no existe en las actuaciones evaluación medico forense o psicológica de la victima que indique que la misma haya causado tales delito a la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 08/06/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2018, rendida por la ciudadana YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Tcnel Ramón Benítez”,quien expone: “ el día viernes 08/06/2018 a las 03:00 de la tarde estaba en la Plaza Colon de Carúpano, con mi pareja de nombre Orlando Jiménez, cuando llego el ciudadano David Bravo y comenzó a tirarme punta y a ofenderme con palabras obscenas por lo que mi pareja le reclamó, comenzaron a discutir y yo me metí a desapartarlo, en eso David me dio un golpe en la cara del lado derecho y me amenazó que cuando llegaron al Rincón yo se las iba a pagar, es todo. Cursantes al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 08/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Tcnel Ramón Benítez”, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, cursantes al folio 07. MEMORANDUM, de fecha 09/06/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas su delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, presenta registros policiales, cursantes al folio 10. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el imputado DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquiera otra medida necesaria para la protección de los derechos de la victima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano: DAVID JOSE BRAVO ESTRADA, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/10/1994, titular de Cédula de Identidad Número V- 25.098.613, comerciante, hijo de David Bravo y Milendys Estrada y domiciliado en Sector Ocumares de El Rincón, Casa S/n, cerca de El Liceo, El Rincón, Municipio Benítez del estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma, y 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquiera otra medida necesaria para la protección de los derechos de la victima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “Tcnel Ramón Benítez” informando que el imputado quedará en calidad de detenida a la orden de este tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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